PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.328.400, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.913.492 y 11.617.472, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, residencias Murachí, Torre A, piso 13, apartamento A-13-3, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.930, domiciliada en la Urbanización El Country, calle 6, Parcela 12, sector R, Quinta Stefania, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignácio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 05, recibida en fecha 19-01-2010, incoada por la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 9.328.400, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.913.492 y 11.617.472, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, residencias Murachí, torre A, piso 13, apartamento A-13-3, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.930, domiciliada em la urbanización El Country, calle 6, parcela 12, sector R, quinta Stefania, jurisdicción de la parroquia Juan Ignácio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios del 06 al 14, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en copia fotostática simple de: a) copia fotostática simple de documento de venta pura y simple de inmueble, celebrada por los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ, titulares delas cédulas de identidad N° E-81.154.342 y 10.913.492, protocolizado en fecha 07-08-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 4, tomo 20, protocolo primero (folios 06, 07 y 08); b)copia fotostática simple de solvencia municipal N° 004945, expedida por la Alcaldía del Municipio Valera en fecha 06-08-2007 (folio 09); copia fotostática simple de registro de información fiscal de los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y ANTONIO GOVALVEZ FERNANDEZ, ya identificados (folio 10); c)copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificados, autenticado en fecha 13-12-2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el No. 73, tomo 110 (folios 11 y 12); d) copia fotostática simple de poder especial otorgado por los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, ya identificados, a favor de la abogada en ejercicio ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, autenticado en fecha 12-09-2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el N° 66, tomo 100 (folios 13 y 14).
Al folio 15 y vto., cursa inserta acta emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 19/01/10.
A los folios 16, 17, 18 y 19, consta auto de entrada de fecha 25-01-2010, efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el juez de ese tribunal se inhibió de conocer del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 1°, y vencido el plazo de allanamiento se ordenó remitir el expediente a este tribunal por auto de fecha 02-02-2010, con oficio N° 129.
Al folio 20 y vto., cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda de fecha 26-02-2010, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, boleta que sería librada una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa.
A los folios 21 al 49, consta escrito de reforma de demanda, recibido en fecha 01-03-2010, por la abogada en ejercicio ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, junto con los recaudos que lo acompaña consistentes en: a) copia fotostática certificada de los recaudos que acompañaron anteriormente al libelo de demanda en copia fotostática simple; b) copia fotostática certificada de escrito de contestación de demanda, suscito por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificada en autos (folios 33 al 40); c) constancia expedida por la secretaria de este tribunal en fecha 20-01-2010, mediante la cual deja constancia de todas las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por la parte demandada en el expediente de consignación signado con el No. 5097, a favor del ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI (folio 45); d) constancia expedida por la secretaria de este tribunal en fecha 03-02-2010, mediante la cual deja constancia de la existencia ante este tribunal del expediente signado con el N° 5088, por desalojo de vivienda, llevado por las mismas partes. Que seguidamente por inhibición del Juez Primero de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, se recibió por esta sala y que se encuentra en el estado de proveer sobre la solicitud de regulación de competencia que fuere planteada por la parte demandada (folio 45).
Al folio 50 cursa auto de admisión donde el tribunal admite la reforma de la demanda en fecha 03-03-2010, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, boleta que sería librada una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa. Compulsa que fue librada por auto de fecha 16-03-2010, que corre inserta al folio 52.
A los folios 53 al 61, cursa diligencia de fecha 14-04-2010, suscrita por la alguacil de este despacho, acompañada de la compulsa de citación en el estado que fue librada, en virtud de que la alguacil no logró localizar a la parte demandada.
A los folios 62 al 90, consta escrito de reforma de demanda recibida en fecha 15-04-2010, por la abogada en ejercicio ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, junto con los recaudos que lo acompaña consistentes en a) copia fotostática certificada de las actuaciones que corren inserta en el expediente de solicitud de notificación signada con el N° 11.316, formulado por el ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, (folios 65 al 90).
Al folio 91 cursa auto de admisión donde el tribunal admite la reforma de la demanda de fecha 20-04-2010, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, boleta que sería librada una vez la parte actora consignara las expensas necesarias para la elaboración de la compulsa. Compulsa que fue librada por auto de fecha 28-04-2010, que corre inserta al folio 93.
A los folios 94 y vto., cursa recibo de citación firmado por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, en fecha 07-05-2010 y consignada en fecha 10-05-2010.
A los folios 95 al 100 cursa escrito presentado por la demandada BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificada en autos y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.614, mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda, presentan defensas de fondo y petitorio.
A los folios 101 al 425, cursan recaudos que acompañan al escrito de contestación consistente en: a)copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 02-11-2009, en relación al juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA PACOBIS y diligencia de apelación efectuada por la parte demandada de fecha 04-11-2009 (folios 101 al 113); b)copia fotostática simple de las actuaciones que corren inserta en el expediente signado con el No. 5088, que es llevado por las mismas partes de este expediente (114 al 425).
De los folios 426, 427 y 428 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-05-2010 por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, mediante el cual promueve el valor y merito de documentales y prueba de informe, que fueron admitidas por auto de fecha 20-05-2010, remitiendo oficio N° 556 para el Juzgado Primero de los Municipios Valera y Otros, para que informara sobre las resultas deL estado en que se encuentra el juicio de nulidad de venta y retracto legal arrendaticio incoado por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, contra los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERI, ANTONIO GONCALVEZ Y CLENAVI VILLEGAS, dejando la secretaria constancia de la existencia del expediente de consignación signado con el N° 5097, formulado por la parte demandada, a favor de GIORGIO VATTANI CASINI, actuaciones estas que corren inserta a los folios 429, 430 y 431.
De los folios 432 al 495 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-05-2010 por la abogada ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, mediante el cual promueve el valor y merito de los actos procesales, junto con recaudos que lo acompaña consistentes en a)copias fotostáticas certificadas de cincuenta y dos planillas de depósitos efectuadas por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta N° 00661-6, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, ahora ochocientos bolívares (folios 435 al 486);b) copia fotostática simple de sentencia de fecha 25-04-2003, dictada por la Sala de Casación Civil, en referencia al juicio de retracto legal arrendaticio incoado por ANGEL DOMINGO BRETTO CALDERON, contra CARMEN RAFAELA GUERRA BELLO y GIAN CARLO GARCIA TORRES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 487 al 495), que fueron admitidas por auto de fecha 24-05-2010, actuación esta que corre inserta al folio 496.
Al folio 497, corre inserta auto de fecha 02-06-2006, mediante el cual el tribunal ordena por secretaría expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada, exclusiva, hasta ese día, arrojando un total de 17 días de despacho, siendo esa fecha el último día para dictar sentencia.
Al folio 498, corre inserta auto dictado en fecha 02-06-2010, mediante el cual el tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia por cinco días de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 499, cursa inserto oficio signado bajo el N° 2010-0818, de fecha 21/06/2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 AL 05 de este expediente, presentado por la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.328.400, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el
N° 65.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.913.492 y 11.617.472, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, residencias Murachí, torre A, piso 13, apartamento A-13-3, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.168.930, domiciliada em la urbanización El Country, calle 6, parcela 12, sector R, quinta Stefania, jurisdicción de la parroquia Juan Ignácio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señalan lo siguiente:
CAPITULO I
“…Consta en documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha siete (7) de agosto del año 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro, 20 Semestre de los libros respectivos, documento en copia certificada, que anexo marcado letra “B”, que mis representados son propietarios de un inmueble conformado por una casa quinta construida en una extensión de terreno de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (339,30 Mts2) denominada Quinta Stefania, ubicada en la calle 6, parcela N° 12 del sector R de la Urbanización el Country del Municipio Valera, del Estado Trujillo, conformada por dos (2) niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, piso de cerámica, una (1) habitación con closet de romanilla, una habitación con sala de vestier, una sala de estudio, cinco (5) baños, porche techado, dos (2) estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un taque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado y en el frente presenta portones de hierro para dos estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble, siendo todas las puertas de la casa de madera maciza de pardillo; Son sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela 4, sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11; OESTE: Parcela 13, sector R.
CAPITULO II
Consta igualmente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del año 2002, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de los Libros respectivos que anexo en copia certificada marcado letra “C” que el ciudadano Giorgio Vattani Casini, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81.154.342, dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito por ser para ese entonces propietario del mismo, a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.168.930, por el período un (1) año comprendido del primero (1) de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2003, con un canon arrendamiento establecido los primeros seis meses del contrato en Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs) para la época, que actualmente son 600 Bolívares Fuertes y los seis restantes meses del término del contrato se establecieron en Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs) o Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.) y finalmente después de transcurrido el termino del contrato hubo un incremento del canon de arrendamiento a Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.) que se mantiene hasta la presente fecha, tal como se desprende de constancia de consignaciones de cánones de arrendamiento realizada según expediente 5097que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado antes identificada, a favor del ciudadano Giorgio Vattani Casini, ya identificado y anterior propietario del inmueble que anexo marcada letra “D”. Es de aclarar que el mencionado contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto la arrendataria después de vencido el término del contrato continuó ocupando el inmueble hasta el presente, ello se puede constatar del mencionado documento de arrendamiento anexo marcado letra “C”.-
Consta igualmente que mis mandantes interpusieron una demanda en el año 2007, que aún está en proceso, contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado ya identificada, tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en expediente signado con el N° 5088, por motivo de Desalojo, de conformidad con el artículo 34, ordinal “b”, siendo admitida en fecha 10-10-2007, tal como se evidencia de constancia emitida por el mencionado Tribunal y que se encuentra anexa en original marcada letra “E”, e igualmente se encuentra anexo marcado letra “F” documento de contestación a la demanda anteriormente mencionada de expediente 5088 realizada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado ya identificada, donde se evidencia en el segundo párrafo que la parte demandada hace constar que en el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursa demanda en contra de ella signada bajo el N° 5088, y como consecuencia de ello se pone a derecho ante dicho tribunal, igualmente se evidencia igualmente que la parte demandada está en conocimiento de la venta que realizó el ciudadano Giorgio Vattani Casini anteriormente mencionado a mis mandantes, del inmueble que ella ocupa como arrendataria.
CAPITULO III
Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado anteriormente identificada, muy a pesar, de encontrarse en conocimiento de que el inmueble por ella arrendado fue adquirido por sus mandantes, conocimiento este que se evidencia de la mencionada contestación de la demanda anexa anteriormente con la letra E, y de notificación judicial que anexo marcada letra “H”, no le ha realizado el pago del canon de arrendamiento a sus mandantes durante la relación arrendaticia que surge con ellos, como consecuencia de ser ellos los nuevos propietarios del inmueble en cuestión y que impera a partir de la notificación (notificación que anexo con la demanda) a dicha ciudadana de la venta que del inmueble hizo el ciudadano Giorgio Vattani Casini, ya identificado, a sus mandantes, sin embargo, dicha ciudadana realiza consignaciones a nombre del ciudadano Giorgio Vattani Casini, anteriormente identificado y anterior dueño del inmueble en referencia, tal como se evidencia de constancia de consignaciones de cánones de arrendamiento realizada según expediente 5097 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, que se encuentra anexa marcada letra “D”, también muy a pesar, que en dicho expediente N° 5097, cursa escrito donde se le vuelve ha hacer en conocimiento a la ciudadana demandada, que el canon de arrendamiento debe ser pagado a nombre de sus mandantes.-
Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado antes identificada, ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento, ya que aún cuando el contrato suscrito por dicha ciudadana con sus mandantes se haya convertido en indeterminado, y más aun cuando haya habido un cambio de arrendador, las cláusulas del contrato de arrendamiento que en este juicio se está ventilando, siguen estando totalmente vigentes y como la consecuencia de ello, oponibles en este juicio, es por ello ciudadano Juez, que en vista que la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado anteriormente identificada, ha hecho caso omiso a lo establecido en el contrato de arrendamiento ya señalado y como dijo anteriormente, nunca consignó el canon de arrendamiento a nombre de sus mandantes, a pesar de encontrarse notificada en reiteradas oportunidades de que el inmueble que ella ocupa, cambió de dueño, dicha ciudadana se ha convertido en una arrendataria morosa e insolvente, es por ello que se dirige respetuosamente a usted, para demandar, como en efecto demanda en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, anteriormente identificados, a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.930 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de que se haga efectivo lo siguiente:
PRIMERO: Desalojo de la Vivienda anteriormente identificada, que ocupa la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado anteriormente identificada, tanto de su persona o cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble, como de todo tipo de bienes muebles que le pertenezcan o no y que se encuentren dentro del inmueble identificado.
SEGUNDO: Pago de los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar, a partir de la notificación judicial que se le hizo en fecha 27 de Septiembre de 2007 y como consecuencia de ellos solicito el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de no haber pagado a tiempo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010 equivalentes cada mes a Ochocientos Bolívares (800) que corresponden al último canon de arrendamiento y que suman un total de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000 Bs.) que equivalen a 369,23 unidades Tributarias y los que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble.-
TERCERO: Pago de honorarios profesionales del abogado, y condenatoria en costas y gastos que genere el presente juicio.
CUARTO: Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble en referencia de conformidad con el artículo 599 ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, fundamentada dicha medida en el hecho cierto que la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, identificada anteriormente se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento tal corno fue evidenciado con anterioridad y por la necesidad de vivienda que tiene mis representados, puesto que los mismos se encuentran actualmente viviendo con sus dos (2) menores hijo en calidad de arrendatarios en un inmueble ubicado en Residencias Los Naranjos, Apartamento 1, de la Parroquia Mercedes Díaz, calle Los Robles de Valera, Estado Trujillo tal como se evidencia de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo de fecha 27 de febrero del año 2003, inserto bajo el N° 08, Tomo 16, que anexo en copia certificada marcado letra “G”.
QUINTO: Solicito una inspección judicial del inmueble en referencia a fines de constatar el estado en que se encuentra.
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de procedimiento Civil en Nueve Mil seiscientos Bolívares (9.600 Bs), correspondientes a Ciento Cuarenta y Siete, con Sesenta y Nueve (147,69) unidades tributarias.
Para fines de la citación de la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado ya identificada establezco la misma del inmueble anteriormente identificado, es decir, Urbanización El Country, calle 6, parcela N° 12, del sector R, quinta Stefania, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio Procesal el siguiente: Avenida Bolívar, Residencias Murachí, Torre “A” piso 13, Apartamento A-13-3, Valera, Estado Trujillo. Finalmente pido que esta demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar en la definitiva. Consignando anexos a dicho escrito cursante a los folios del 65 al 90 de la presente causa.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERA DEFENSA DE FONDO OPUESTA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 7, 20 y 47 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN
CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.550 DEL CODIGO CIVIL, OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO A FALLO LA SIGUIENTE:
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO:
Efectivamente, Ciudadano Juez, alega la parte Actora:
PRIMERO: Que consta de Documento Autenticado ante la Notarla Pública Segunda de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre del 2.002, bajo el N° 73, Tomo 110, de cuyo original dicha parte acompaño a libelo copia fotostática certificada marcada con la Letra “C”, que el entonces propietario del inmueble Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.154.342, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, celebró conmigo un Contrato de Arrendamiento, él en su condición de Arrendador y yo en mi condición de Arrendataria, cuyo objeto lo constituyo el inmueble identificado en autos, es decir, la Casa-Quinta denominada “Stefania”, ubicada en la Calle 6, Parcela No. 12 del Sector “R” de la Urbanización El Country, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, con un área la Parcela de 339,30 Metros Cuadrados cuyos linderos son: NORTE: Parcela 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R.
SEGUNDO: Alega igualmente la parte actora que en la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento consta que el tiempo de duración del mismo era de un (01) año contado a partir del Primero de Enero del 2.003, hasta el 31 de Diciembre del 2.003, alega igualmente la parte actora que consta en la Cláusula Tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento era la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes hoy da a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los seis primeros meses y de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes hoy día a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), los últimos seis meses y que finalmente hubo un incremento del canon de arrendamiento a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales; TERCERO: Alega igualmente la parte actora que al vencimiento del contrato yo continué ocupando y que actualmente ocupo el referido inmueble en mi condición de arrendataria, convirtiéndose en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, y que el pago de los canones de arrendamiento los comencé hacer y continué haciéndolos mediante consignaciones arrendaticias ante este mismo Tribunal a nombre del Arrendador Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, según consta en el Expediente No. 5097; CUARTO: Alega igualmente la parte actora que el entonces Propietario Arrendador Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, ya identificado, procedió, en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge Ciudadana VALERIA VALERI, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 179.628, de igual domicilio al del vendedor, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de Agosto del 2.007, bajo el No.4, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual dicha parte actora acompaño al libelo como recaudo copia fotostática certificada marcada con la Letra “B” a venderles a ellos, es decir, a venderles a los Ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, ya identificados, el referido inmueble, suficientemente identificado en autos; QUINTO: Alega la parte actora que el primer arrendador y propietario del inmueble, me notificó de dicha venta, y que en consecuencia yo debía realizar los pagos de los canones de arrendamiento a nombre de los adquirentes, según una supuesta constancia de notificación practicada por un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, la cual consigna con el libelo marcada con la Letra “H”, y la cual impugno y desconozco en todo su contenido, en virtud de que de la propia Acta levantada
al efecto por tal Tribunal se constata de que a mi persona jamás se le practico ninguna notificación, allí se refiere es a una notificación hecha a una Ciudadana de nombre Dora, pero jamás a mí. Según la parte actora yo debía realizar los pagos de los canones de arrendamiento a su nombre y que por no haberlo hecho estoy en estado de insolvencia.
Ciudadano Juez, la notificación en primer lugar esta hecha a persona distinta, en segundo lugar la notificación tenían que hacerla eran los cesionarios o el cedente tal y como lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil, es decir, tenían que hacerla eran los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, ya identificados, o el Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, de otra exigencia es el articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, según este último articulo la notificación debe hacerla es el adquirente del inmueble.
Ciudadano Juez, al no haberse practicado las notificaciones como lo mandan los citados artículos, se me violaron los derechos de orden público e irrenunciables que me otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadano Juez, dispone el articulo 7 del citado decreto Ley, que los derechos del arrendatario son de orden público a irrenunciables, dispone igualmente el artículo 42 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa, en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Dispone igualmente el encabezamiento del artículo 44 del citado Decreto Ley lo siguiente: “A los fines del ejercicio de! derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Ciudadano Juez, es el caso que el Propietario Arrendador Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, ya identificado, omitió y violó lo establecido en los citados artículos 42 y 44, pues sin respetar mi derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ya que yo tenía más de dos (02) años corno arrendataria, y sin notificarme en la forma prevista en la Ley, ni de ninguna otra, procedió, en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge Ciudadana VALERIA VALERI, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-179.628, de igual domicilio al del vendedor, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de Agosto del 2.007, bajo el No4, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual cursa en autos copia fotostática certificada marcada con la Letra “B”, a venderles a los Ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, ya identificados, el referido inmueble.
Ciudadano Juez, así mismo, los adquirentes del inmueble ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, ya identificados, violaron lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla la obligación para el nuevo adquirente del inmueble de notificarle al arrendatario de la negociación celebrada y de acompañarle a dicha notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado, para que este pueda hacer uso de los derechos que te da la citada Ley, pues ellos en ningún momento cumplieron con esta obligación y violaron también lo establecido en el citado artículo 1.550 del Código Civil, el cual establece: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la haya aceptado”..
De tal manera, Ciudadano Juez, que los Ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERI, ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, propietario arrendador, su cónyuge y las terceros adquirentes, respectivamente, violaron las disposiciones de orden público, no derogables, contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes citadas, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 7 del citado Decreto Ley, tales acuerdos y actos realizados por estos son nulos, pues implican disminución y menoscabo de mis derechas que como arrendataria tengo y a tenor del citado articulo 1.550 del Código Civil, no realizaron la notificación legalmente, lo que hace a todas luces del derecho improcedente la acción planteada.
Todos estos hechos han dado lugar a que con anterioridad a la presentación de la presente demanda de desalojo, yo intente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial formal demanda en contra de los Ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERÍ, ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, propietario arrendador, su cónyuge y los terceros adquirentes, respectivamente, por nulidad de venta y retracto legal arrendaticio, la cual se sustancia en el Expediente No. 28130, lo cual será demostrado en su oportunidad.
Ciudadano Juez, como ya expresé, dispone el articulo 1.550 del Código Civil lo siguiente: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la haya aceptado”.
Al afirmar la parte actora que en fecha 13 de Diciembre del 2002, por documento autenticado ante la Notarla Pública Segunda de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, bajo el N°. 73, Tomo 110, que celebré contrato de arrendamiento con el entonces propietario del inmueble, Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, sobre el inmueble de marras, y que posteriormente por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael da Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de Agosto del 2007, bajo el N°. 4 Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Semestre, que ellos adquirieron en propiedad el referido inmueble con la transferencia de todos sus derechos, podemos observar que al no existir la notificación de ley, ni en la forma prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (articulo 47), ni en la forma prevista por el articulo 1.550 del Código Civil, se hace necesario entonces la intervención en el presente juicio del primitivo arrendador propietario, es decir, del ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil, la cesión de crédito solo surte efecto contra terceros después que se le ha notificado al deudor o éste la ha aceptado en forma expresa, pues, la cualidad activa en la persona del actor, no existe plenamente en ella sin la intervención del primer propietario arrendador para integrar debidamente el contradictorio en atención, de que no se me ha notificado de la referida compra – venta en términos legales, lo que hace necesario su intervención en la presente causa, a fin de evitar sentencias contradictorias.
De lo que se infiere que existe una falta de cualidad o ilegitimidad en la persona del actor, para intentar y sostener el presente juicio.
El doctor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra La Resolución del Contrato, paginas 171 y 172 señala lo siguiente “La mayor transcendencia, por tanto, se encuentra en los casos de litisconsortes necesarios, cuando la acción debe ser intentada contra todos los litisconsortes o por todos; fundamentalmente, porque, de no ser así, no puede extenderse los efectos de la cosa juzgada contra los que intervinieron en el proceso (principio conocido en la doctrina como el de audiencia bilateral” …”es necesario evitar sentencias contradictorias… …habría imposibilidad jurídica de un pronunciamiento no estando presentes todos los litisconsortes, surgidos de la relación contractual… …es apreciable de oficio aunque no haya sido alegada por las partes litigantes”.
Como podré observarse, si bien es cierto, que la enajenación del inmueble arrendado produce las consecuencias del artículo 20 del citado Decreto de Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, en el sentido, de que el nuevo adquiriente se subroga en los mismos derechos del anterior propietario, no es menos cierto que se hace indispensable notificar al arrendatario de la referida cesión de crédito, ello, en aplicación del artículo 1550, del Código Civil, y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que siempre he estado solvente en el pago de los canones de arrendamiento, y aunque nuestros tribunales han establecido el criterio de que la citación para la demanda hace las veces de notificación del crédito cedido, tal criterio no es aplicable en este caso en concreto, pues existen las demandas ya referidas, la cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por nulidad de venta y retracto legal arrendaticio y la cursante ante este mismo tribunal por desalojo, en las cuales no ha habido pronunciamiento definitivo alguno y en las cuales los aquí actores no han quedado reconocidos, ni como propietarios, ni como arrendadores, ni como notificantes legales, en consecuencia mal puedo yo consignar pagos a nombre de los aquí demandantes, yo debo es seguir pagando los cánones de arrendamiento a nombre de la persona con la cual celebré el contrato de arrendamiento y no a nombre de quienes no tienen esa cualidad. Además en esas demandas están en discusión las violaciones que se me hicieron de los derechos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preferencia ofertiva, notificaciones de ley, etc..., los cuales son derechos de orden público, irrenunciables e inviolables. Acompaño al presente escrito marcada con la Letra “A”, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciada en el Expediente No. 11.813, en un caso similar y aunque la Jurisprudencia en este caso no es vinculante, me sirve para fundamentar mi criterio.
SEGUNDA DEFENSA DE FONDO OPUESTA
En el supuesto negado que la primera defensa de fondo opuesta, sea declarada sin lugar, opongo de conformidad con lo establecido en el Numeral Primero del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la Litispendencia, veamos;
Así mismo cursa por ante este Tribunal Expediente signado con el No. 5088, en donde las mismas partes me demandan por desalojo de inmueble, pero por causal distinta, en este caso en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, expediente en el cual se anuló el fallo del Juzgado de Alzada en virtud de un Recurso de Amparo interpuesto por mi persona y el cual se encuentra en este momento en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial para resolver una Solicitud de Regulación de Competencia, acompaño al presente escrito copia fotostática simple de parte del referido Expediente marcado con la Letra “B”. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Litispendencia por existir en este mismo Tribunal una causa pendiente y en conexión, en donde existe identidad de personas y de objeto, incluso identidad de título, en consecuencia pido que así se declare.
CONTESTACION AL FONDO
En el supuesto negado de que las anteriores defensas de fondo sean declaradas sin lugar, doy contestación al fondo en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, corno en el derecho por no ser procedente la presente demanda. Queda así contestada la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su debida oportunidad la parte demandante, ciudadana ALICIA MARIA LÓPEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.400, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.561, en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, promovió pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 24/05/10, cursante a los folios del 432 al 434, de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y acompañando al libelo de la demanda los documentos que constituyen:
Recaudos consignado junto al libelo de la demanda:
a) Copia fotostática simple de documento de venta pura y simple de inmueble, celebrada por los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.154.342 y 10.913.492, protocolizado en fecha 07-08-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 4, tomo 20, protocolo primero (folios 06 y 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia fotostática simple de solvencia municipal N° 004945, expedida por la Alcaldía del Municipio Valera, en fecha 06-08-2007 (folio 08 y 09); copia fotostática simple de registro de información fiscal de los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y ANTONIO GOVALVEZ FERNANDEZ, ya identificados (folio 10). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI y BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificados, autenticado en fecha 13-12-2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el N° 73, tomo 110 (folios 11 y 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
d) Copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, ya identificados, a favor de la abogada en ejercicio ALICIA MARIA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, autenticado en fecha 12-09-2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el N° 66, tomo 100 (folios 13 y 14). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
e) Copia fotostática certificada de los recaudos que acompañaron anteriormente al libelo de demanda en copia fotostática simple.
f) Copia fotostática certificada de escrito de contestación de demanda, suscito por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificada en autos (folios 33 al 40). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, valoración que se realiza de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
g) Constancia expedida por la secretaria de este tribunal en fecha 20-01-2010, mediante la cual deja constancia de todas las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por la parte demandada en el expediente de consignación signado con el N° 5097, a favor del ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI (folio 45). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
h) Constancia expedida por la secretaria de este tribunal en fecha 03-02-2010, mediante la cual deja constancia de la existencia ante este tribunal del expediente signado con el N° 5088, por desalojo de vivienda, llevado por las mismas partes. Que seguidamente por inhibición del Juez Primero de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, se recibió por esta sala y que se encuentra en el estado de proveer sobre la solicitud de regulación de competencia que fuere planteada por la parte demandada (folio 55). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
i) Copia fotostática certificada de las actuaciones que corren inserta en el expediente de solicitud de notificación signada con el N° 11.316, formulado por el ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI (folios 65 al 90). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
j) Copias fotostáticas certificadas de cincuenta y dos planillas de depósitos efectuadas por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta N° 00661-6, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, ahora ochocientos bolívares (folios 435 al 486). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimación que se efectúa de conformidad con lo esteblecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
k) Copia fotostática simple de sentencia de fecha 25-04-2003, dictada por la Sala de Casación Civil, en referencia al juicio de retracto legal arrendaticio incoado por ANGEL DOMINGO BRETTO CALDERON, contra CARMEN RAFAELA GUERRA BELLO y GIAN CARLO GARCIA TORRES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 487 al 495). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto se trata de un hecho notorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, lo hizo aduciendo las siguientes:
1.- Promuevo y ratifico documento de propiedad de mis representados que se encuentra anexo a la demanda marcado letra B, consistente en documento de compra venta fundamentándome en los artículos 1357, 1359 y 1360 con ello invoco y demuestro el valor probatorio del mencionado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha siete (7) de agosto del año 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro., 2° Semestre de los libros respectivos y desvirtúo igualmente el alegato formulado por la parte demandada como punto previo al fallo, sobre la falta de cualidad que tienen mis representados para ejercer la presente acción. Con el documento ratificado ciudadano juez, hago plena fe que mis representados son los únicos propietarios
del inmueble que la demandada ocupa como arrendataria y como consecuencia de ello, son mis representados los arrendadores del inmueble en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, aún cuando el inmueble arrendado se haya vendido subsiste el arrendamiento, pues las partes que lo conforman están plenamente identificadas, es decir, que los arrendadores son mis representados y partes demandantes y la arrendataria es la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado identificada en autos como parte demandada. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promuevo y ratifico documento de arrendamiento anexo al presente expediente en copia certificada marcada letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del año 2002, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de los Libros respectivos, para que sea valorado en todo lo que favorezca a mis representados y demostrando con ello que el inmueble que la demandada ocupa como arrendataria es el mismo que figura en el documento de propiedad de mis representados ratificado en el punto primero de este escrito. Se puede evidenciar y comprobar igualmente del mencionado documento de arrendamiento, que es un contrato convertido a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil que dice lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” por cuanto el mismo, tenia una fecha determinada como plazo, específicamente en la cláusula segunda que dice: “duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1) de Enero del año dos mil tres (2003) y finalizara el treinta y uno de diciembre del mismo año”. pero llegada la fecha establecida como termino del contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble. Por otra parte se evidencia del contrato de arrendamiento y así lo demuestro, que se fijo como canon de arrendamiento los primeros seis meses del contrato en Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00 Bs.) para la época, que actualmente son 600 Bolívares Fuertes y los seis restantes meses del término del contrato se establecieron en Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.) o Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs). Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promuevo y ratifico, recibos de depósitos que presento junto con este escrito en copias certificadas, y que sus originales se encuentran insertos en el expediente 5088, llevado por este mismo tribunal, para que sean confrontados, con sus originales, depósitos estos, realizados por la parte demandada a favor del ciudadano Giogio Vattani Casini identificado en autos, antiguo arrendatario, en la entidad Bancaria Occidental de Descuento. Con esta prueba se evidencia que la parte demandada desde el año 2004 antes de que el inmueble fuese vendido a mis representados, depositaba en la cuenta del ciudadano Giorgio Vattani Casini, identificado en autos, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs) por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble arrendado tal como lo alega la parte demandada en el nombrado expediente, comprobando con esta prueba que el último canon establecido fue por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs). Esta prueba fue anteriormente valorada por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promuevo y ratifico Notificación Judicial inserta a este expediente marcada letra H, practicada por este mismo juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007 a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado identificada en autos y parte demandada, comprobando con ello que dicha ciudadana en esa misma fecha fue notificada de lo siguiente: que el inmueble ubicado en la calle 6, parcela N° 12 del sector R de la Urbanización el Country de la Parroquia Juan Ignacio
Montilla, del Municipio Valera, del Estado Trujillo, denominado Quinta Stefania y que la misma ocupa en calidad de arrendataria, fue vendido al ciudadano ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10913A92. Igualmente se demuestra con dicha notificación ratificada, que a la arrendataria se le manifestó que el canon de arrendamiento debería ser depositado por la mencionada ciudadana en la cuenta corriente del Banco provincial N° 01082404440100025283 a nombre del ciudadano Antonio Goncalves Fernández anteriormente identificado. Con la mencionada notificación demuestro que la parte demandada si fue notificada de la venta del inmueble que ella ocupa como arrendataria y en consecuencia se encuentra en conocimiento de que los propietarios del mismo son mis representados, igualmente demuestro que la parte demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento por cuanto en ningún momento depositó el canon de arrendamiento en la cuenta que se le señaló la notificación que estoy ratificando, promuevo junto con este escrito y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite informe sobre los estados de cuenta de los últimos doce (12) meses de la cuenta bancaria del ciudadano Antonio Goncalves Fernández N° 01082404440100025283 del banco provincial donde se evidencia que la ciudadana demandada no ha realizado depósito alguno a esa cuenta, ni a ninguna otra, a pesar de estar debidamente notificada. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promuevo y ratifico constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal donde se evidencia que mis mandantes interpusieron una demanda en el año 2007, contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado ya identificada, tramitada por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en expediente signado con el N° 5088, por motivo de Desalojo, de conformidad con el artículo 34, ordinal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida en fecha 10-10-2007, y que está en estado de resolver la regulación de la competencia planteada tal como se evidencia de constancia emitida por el mencionado Tribunal y que se encuentra anexa a la demanda en original marcada letra “E” con ello evidencio que la parte demandada, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado ya identificada si se encuentra en conocimiento de que el inmueble que ella ocupa fue vendido al ciudadano Antonio Goncalves parte demandante en este proceso. Esta prueba ya fue ampliamente estimada por este sentenciador, por cuanto la misma fue presentada por la parte demandante con el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promuevo y ratifico documento de contestación a la demanda del expediente 5088 ya mencionado, que se encuentra anexo a la presente demanda marcado letra “F, con el cual demuestro que la parte demandada hace constar que en el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, cursa demanda en contra de ella signada bajo el N° 5088, y como consecuencia de ello se pone a derecho ante dicho tribunal, es decir, se pone en conocimiento de todas las actas y actuaciones que instruyen el proceso, evidenciándose que la parte demandada al contestar la demanda llevada en el mencionado expediente 5088, entra a conocer el motivo por el cual se le demanda, es decir, que se le demanda de conformidad con el artículo 34, ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiendo la parte demandada forzadamente que si mis mandantes la están demandando es porque son dueños del inmueble que ella ocupa como arrendataria y como consecuencia de ello está en conocimiento de la venta que realizó el ciudadano Giorgio Vattani Casini anteriormente mencionado a mis mandantes del inmueble mencionado, por cuanto el documento de propiedad consta en dicho expediente y del cual esta ciudadana hizo mención en varias oportunidades del ese proceso llevado en el expediente signado con el número 5088 antes mencionado llevado por este juzgado, tanto en
la contestación de la demanda que estoy ratificando, corno en otras actas que instruyen dicho proceso. El mencionado expediente 5088 se encuentra por este mismo Tribunal ciudadano juez, lo promuevo en este acto y solicito se remita al mismo con el carácter de comprobar los argumentos que estoy esgrimiendo, y constatar en lo que respecta a que no solo en el documento de contestación a la demanda que estoy promoviendo se evidencia que la parte demandad ya estaba en conocimiento de la venta del inmueble por ella arrendado a mis representados, sino también en los posteriores escritos a este y que instruyen dicho expediente, introducidos por la parte demandada. Esta prueba ya fue anteriormente apreciada por este juzgador, por cuanto fue consignada por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promuevo el expediente que cursa por ante este Juzgado signado con el número 5097 de las causas llevadas por consignación arrendaticia donde la parte demandada hace consignaciones al ciudadano Giorgio Vattani ya identificado, en el cual se evidencia que mis representados nuevamente hacen del conocimiento a la parte demandada que los depósitos debían ser realizados a nombre de ellos y no del señor Giorgio Vattani ya identificado. Con ello evidencio nuevamente que la parte demandada si estaba notificada de la venta del inmueble por ella arrendado.
Esta prueba es tomada por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Promuevo y ratifico ciudadano Juez, las pruebas presentadas en los numerales
3, 4, 5, 6 y 7 del presente escrito de pruebas, para demostrar claramente que la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado identificada en autos y parte demandada de este juicio, al encontrarse plenamente notificada de la venta del inmueble que ella ocupa como arrendataria e identificado en autos, no ejerció el retracto legal arrendaticio establecido en los artículos 43 y 47 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaño Jurisprudencia de donde se evidencia que la parte demandada se encuentra notificada y que el lapso para interponer el retracto legal caducó. Esta prueba es tomada por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Promuevo la afirmación hecha por la parte demandada en este proceso en su escrito de contestación a la demanda donde afirma que no consigna pagos a nombre de los demandantes. Comprobando con ello la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por la parte demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que las presentes pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandada, ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 9.168.930, asistida del abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.614, presento escrito de pruebas, en fecha 20/05/2010, cursante a los folios del 426 al 428 de la presente causa, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley:
Recaudos Consignados por la parte demandada junto al escrito de la Contestación:
a) Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 02-11-2009, en relación al juicio de desalojo incoado por la Sociedad Mercantil OFICINA DE PROYECTOS Y DIBUJOS, C.A, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PACOBIS y diligencia de apelación efectuada por la parte demandada de fecha 04-11-2009 (folios 101 al 113). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y por tratarse de un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia fotostática simple de las actuaciones que corren inserta en el expediente signado con el N° 5088, que es llevado por las mismas partes de este expediente (114 al 425). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promuevo el valor y el mérito que se desprende de la Copia Certificada del Documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre del 2.002, bajo el No. 73, Tomo 110, la cual la parte actora acompaño al libelo marcada con la Letra “C”. El objeto y pertinencia de esta documental es que la misma prueba que entre el entonces propietario del inmueble Ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.154.342, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, celebró conmigo un Contrato de Arrendamiento, él en su condición de Arrendador y yo en mi condición de Arrendataria, cuyo objeto lo constituyo el inmueble identificado en autos, es decir, la Casa-Quinta denominada “Stefania”, ubicada en la Calle 6. Parcela No. 12 del Sector R’ de la Urbanización El Country, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, con un área la Parada de 339,30 Metros Cuadrados cuyos linderos son: NORTE: Parada 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parada 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R, en fecha anterior a la demanda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue consignada por la parte demandante, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito que se desprende del Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 7 de Agosto del 2.007, bajo el No.4, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cual dicha parte actora acompaño al libelo como recaudo copia fotostática certificada marcada con la Letra “B”. El objeto y pertinencia de esta documental es que la misma demuestra que el anterior propietario GIORGIO VATTANI CASINI, les vendió a los Ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, ya identificados, el referido inmueble, suficientemente identificado en autos, en fecha posterior a la demanda de desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Promuevo y hago valer el mérito que se desprende de la Notificación hecha por el primer propietario, acompañada por la parte actora al libelo, marcada con la Letra “H” El objeto y pertinencia de esta documental radica en el hecho de que ella prueba que tal notificación no fue hecha a mi persona, sino a una persona distinta llamada Dora y que en consecuencia tal notificación carece de toda validez violatoria de lo establecido en el articulo 1.550 del Código Civil y del articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Promuevo y hago valer el mérito que se desprende de la copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgada Primero de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciada en el Expediente No. 11.813, en un caso similar, la cual acompañe al escrito de la Contestación de la Demanda marcada con la LETRA “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Promuevo y hago valer el valor y el mérito que se desprende de la copia simple del Expediente No. 5088, llevado ante este mismo Tribunal, la cual acompañe con el escrita de la contestación de la Demanda, marcada con la Letra “B”. El objeto y pertinencia de esta documental prueba que hay litispendencia por existir un Juicio de Desalojo pendiente en este mismo Tribunal, entre las mismas partes, con el mismo titulo y sobre el mismo objeto. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
SEXTO: Promuevo y hago valer el valor y el mérito que se desprende de la Constancia acompañada por la parte actora con su libelo marcada con la Letra “E”, emitida por este mismo Tribunal y con la cual se demuestra una vez más que existe en este Tribunal un expediente de Desalojo signado con el No. 5088.
SEPTIMO: Promuevo y hago valer el valor y el mérito que se desprende de la Constancia acompañada por la parte actora con su libelo marcada con la Letra “D”, emitida por este mismo Tribunal y con la cual se demuestra una vez más que existe en este Tribunal un expediente de consignaciones de canones de arrendamiento marcado con el N° 5097. Esta prueba ya fue analizada por este juzgador por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal se sirva requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial Informe mediante el cual deje constancia si en dicho Tribunal cursa formal demanda intentada por mi BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, en contra de los Ciudadanos GIORGIO VATTANI CASINI, VALERIA VALERI, ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, propietario arrendador, su cónyuge y los terceros adquirentes, respectivamente, por motivo de nulidad de venta y retracto legal arrendaticio, y si se sustancia en el Expediente No. 28.130, y el estado en que se encuentra. El objeto y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de que ella le demostrara al Tribunal que yo intente tal demanda con anterioridad a la presente demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil pido a este Tribunal se sirva requerir de la Secretaria de éste Tribunal y del Archivo de éste mismo Tribunal Informe sobre si
en este mismo Tribunal cursa el expediente No. 5097, si el motivo del mismo es consignaciones de canones de arrendamiento, a favor de quien se hacen, quien las hace, desde que fecha se hacen y cual es el último mes consignado. El objeto y pertinencia radica en el hecho de que tal prueba demostrará al Tribunal que si estoy solvente con los canones de arrendamiento, en virtud de que la parte actora no realizó las notificaciones de ley.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por la ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.400, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.561, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CELNAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 12/09/2007, inserto bajo el N° 66, Tomo 100 de los libros respectivos, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9,168,930, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.483, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.614, de este mismo domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, en fecha 10/05/2010, cursante al folio 94 y vuelto, de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 12/05/2010, cursante a los folios del 95 al 100 y vto., respectivamente, alegando entre otras cosas: “…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 20 y 47 del Decreto con Rango y Fueza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, opone como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo a fallo lo siguiente: La Falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción por existir un litis consorcio activo necesario: …”. Se observa primeramente que se debe resolver como punto previo lo indicado por la
ciudadana demandada al momento de contestar la demanda, la cual indicó la falta de cualidad por existir un litis consorcio activo innecesario, en este aspecto este sentenciador considera aplicable lo que expresan los artículos 20, en concordancia con el 11 ambos de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, en donde el actor posee las condiciones necesarias para actuar en el presente juicio, respetando la normativa indicada, notándose que el nuevo propietario se subsume al propietario anterior en cuanto a las condiciones contraídas en el contrato con el arrendatario, concatenándose con el hecho de que el propietario tiene facultad para demandar al inquilino por disposición del artículo 11 de la ley especial, es por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la presente defensa de fondo, y así se efectuara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Seguidamente este juzgador pasa a analizar la segunda defensa de fondo opuesta por la ciudadana demandada, relativa a la litispendencia que indica el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta se indica que la causa anterior se encuentra establecida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en esta causa se demanda por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero las pretensiones son distintas aunque el objeto y las partes son las mismas lo que hace improcedente la litispendencia indicada y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. En otro sentido se observa igualmente que la parte demandada indico que existe un procedimiento en donde es actora solicitando la nulidad de la venta y el retracto legal arrendaticio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Seguidamente se observa cursante al folio 141 y vuelto, según traslado realizado por este tribunal, en fecha 27/09/2007, la demandada de autos fue debidamente notificada de los nuevos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que debía cancelar los cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, a razón de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.), que suman un total de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (8.800,oo), condenándose a la demandada de autos a cancelar dichos cánones de arrendamiento vencidos, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Seguidamente este juzgador revisa exhaustivamente las actas que conforman el expediente de consignación signado bajo el N° 5097 (Nomenclatura de este Tribunal), donde se evidencia que ciertamente la demandada ha efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre del año 2008, se considera que la demandada incumplió con el contrato de arrendamiento en cuanto a la cancelación de los cánones a los nuevos propietarios, siendo cancelados a nombre de VATTANI CASINI GIORGIO y este debe autorizar la entrega del dinero a los nuevos propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas antes citadas, es que este juzgador considera forzosamente que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.400, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.561, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CELNAVI VILLEGAS DE
GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.913.492 y11.617.472, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 12/09/2007, inserto bajo el N° 66, Tomo 100 de los libros respectivos, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9,168,930, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.483, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.614, de este mismo domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, conformado por una casa quinta ubicada en la calle 6, parcela N° 12 del Sector R de la Urbanización el Country del Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Viilegas de Goncalves.
2) Se declara Sin Lugar la defensa de fondo por existir un litis consorcio activo necesario, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 20 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se declara improcedente la defensa de fondo sobre la litispendencia indicada por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Se condena a la demandada de autos a la cancelación de los cánones de arrendamientos a partir del mes de octubre al mes de diciembre del 2007, y del mes de enero hasta el mes de agosto del año 2008, a razón de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) cada uno, lo que suman un total de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (8.800,oo).-
5) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
7) Se notifican a las parte de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso respectivo, en virtud a que las resultas se recibieron en fecha 28/06/2010.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 5578
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