PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES
BLANCA JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO y FREDY ALIRIO MORENO LOBO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 10.908.226 y 12.041.541 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.038.756, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.478.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO y FREDY ALIRIO MORENO LOBO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 10.908.226 y 12.041.541 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.038.756, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 124.478.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: Formalmente contrajimos matrimonio civil EN FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO 1991, tal como consta del original del acta de matrimonio que anexo al presente escrito, quedando fijado nuestro domicilio conyugal en el sector Santo Domingo del Municipio Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial NO TUVIMOS HIJOS, ni legítimos, ni adoptivos, ni antes ni después de contraer matrimonio; así como tampoco adquirimos bienes de fortuna.
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a últimos del mes de mayo del año 1.991, motivado al rompimiento repentino de la armonía conyugal que debe imperar en todo matrimonio, y de otras circunstancias que no vienen al caso y que hicieron imposible la continuación de la vida en común, mi cónyuge y yo, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y comenzar una vida totalmente independiente el uno del otro, sin tener hasta la presente fecha contacto alguno ni reconciliación posible.
CUARTO: Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, es que invoco su jurisdiccional, a los efectos de que se sirva a disolver el vículo matrimonial todavía existente entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 – A del Código Civil.
QUINTO: Hechas las manifestaciones anteriores, pedimos al ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, con posterior decreto de disolución del vínculo matrimonial …
En fecha 01 de Septiembre de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada, la cual fue agregada a la causa en fecha 27 de septiembre de 2010, no habiendo por parte de la representación fiscal objeción alguna al respecto.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BLANCA JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO y FREDY ALIRIO MORENO LOBO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 10.908.226 y 12.041.541 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni fomentaros bienes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 1991, ha transcurrido más de cinco (05) años, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 21 de Julio de 2010, observándose que no se desprende de los autos que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO y FREDY ALIRIO MORENO LOBO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 10.908.226 y 12.041.541 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de abril de 1991
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civil Nro. 5754