PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 25 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Por recibido en fecha 20 de Octubre de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana PAULA TERESA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.495.567, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.804.934, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.337, actuando como heredera legitima del causante ALEXIS ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.794.464, procédase su entrada y anótese en los Libros de Solicitudes bajo el No. 12.636. En consecuencia, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES

Este Tribunal observa lo expuesto por la solicitante en su escrito, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… El día 4 de septiembre del año 2010, falleció Ab-intestato en la parroquia Chejendé, Vía Sabana Grande, Municipio Candelaria, estado Trujillo, mi hijo: ALEXIS ANTONIO ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 5.794.464, dejándome como su Unica Heredera, lo cual se evidencia de Acta de Defunción, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, en la fecha 13 de Septiembre de 2010, anotado en el Libro de Registro Civil de Defunciones bajo el No. 04, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, de igual forma acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de mi hijo : ALEXIS ANTONIO ALVARADO, signada con la letra “B”, así como copia de su cédula de identidad signada con la letra. “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que soy Heredera Legitima del causante ALEXIS ANTONIO ALVARADO, es por lo que solicito formalmente, que se me declare como Unica y Universal Heredera…”
De lo anterior, y a los fines de sustanciar la presente solicitud, el artículo 993 del Código Civil Venezolano establece: “La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Ahora bien por ser esta una norma de orden pública, quién aquí decide considera menester aplicar en todas las causas y solicitudes presentadas al conocimiento de este Tribunal lo señalado en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, (subrayado nuestro).
Ahora bien, este sentenciador subsumiendo los hechos en el derecho, específicamente en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, por su parte el artículo 60 eiusdem señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En consecuencia, este Tribunal considerando lo alegado por el solicitante en el escrito, así como las reglas de competencia, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ser el ultimo domicilio del de cujus el sector Las Playitas, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo (subrayado nuestro), lugar este que escapa de la competencia territorial de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulado por la ciudadana PAULA TERESA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.495.567, con domicilio en esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGO LEAL, RAFAEL DOMINGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.804.934, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.337, y a fin de brindar una tutela judicial efectiva, se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado del Municipio Carache de esta misma Circunscripción Judicial para que la continúe conociendo. Déjese constancia en los libros respectivos llevados por este Despacho. Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,


Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
REBV/EJLR/leal
Solic. 12.636