REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 28 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Visto el cómputo que antecede, el Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.318.819, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.739, quién actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LUZ MERY VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.274.580, contra el ciudadano: JULIO CESAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.274.580, motivado a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2010 (folio 11, vuelto y 12 del expediente principal).
SEGUNDO: Librada la intimación al ciudadano JULIO CESAR TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.266.066, se observa en autos las resultas de la misma al folio 16 del presente expediente, y del cómputo expedido por la Secretaría que antecede, se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho desde que fuere intimado, ocurrida en fecha 13 de Octubre del presente año, para que compareciera ante este Tribunal a fin de pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda, o para que formulase su oposición al decreto de intimación de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y durante dicho lapso no se opusieron al decreto intimatorio ni alegaron ningún hecho que desvirtuara la pretensión del actor.
TERCERO: Los hechos antes narrados los podemos subsumir en el comentario que señala Carlos Moros Puentes en su libro Procedimiento por Intimación sobre los efectos que produce la no posición al decreto intimatorio, a saber: “El demandado en el Procedimiento por Intimación, que hubiese sido intimado formalmente… podrá optar entre pagar o entregar la cosa, o formular oposición, o no asistir al Tribunal en la oportunidad que se le ha fijado. Con esa última opción de inasistencia, el deudor renuente permitirá que se produzcan los efectos que la Ley Procesal contempla… la falta de comparecencia… ocasiona irremediable e irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación de un Proceso donde se permita una argumentación posterior, ni de hechos ni de derecho”. Por ende, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala entre otras cosas, que si transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte demandada para que pagase o formulare oposición, sin haberlo hecho, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Conforme a los hechos narrados y a las normas indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el DECRETO INTIMATORIO de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, quedando firme el decreto intimatorio antes indicado, y teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando firme el decreto intimatorio antes indicado. En consecuencia:
A) Agréguese al presente expediente principal el cuaderno de medidas y continúese la foliatura realizándose la salvatura respectivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
B) Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria y se autoriza para la confrontación respectiva al funcionario Carlos Olmos Perdomo, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 4º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. 5.766