PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y
ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° Y 151°

Expediente No. 5678
PARTE SOLICITANTE: YRIS TIBIZAY PALOMARES DE SOTO, GRISEL MILEYDI PALOMARES MARTINEZ, ELENA DEL ROSARIO PALOMARES MARTINEZ, YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, ROSA THAIS PALOMARES MARTINEZ, LEONARDO ARTURO PALOMARES MARTINEZ, y JAVIER ARTURO PALOMARES MARTINEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PABLO MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 3.738.401, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.097.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano PABLO MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 3.738.401, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.097, Apoderado Judicial de los ciudadanos YRIS TIBIZAY PALOMARES DE SOTO, GRISEL MILEYDI PALOMARES MARTINEZ, ELENA DEL ROSARIO PALOMARES MARTINEZ, YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, ROSA THAIS PALOMARES MARTINEZ, LEONARDO ARTURO PALOMARES MARTINEZ y JAVIER ARTURO PALOMARES MARTINEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.743.590, 7.538.004, 8.670.769, 8.670.948, 10.986.439, 10.325.935 y 7.562.331 respectivamente, según poder conferido por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 12 de Marzo de 2010, bajo el No. 57, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado, en la cual solicita se ordene la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.014.449, cuya Acta de Defunción corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, anotada bajo el No. 123, correspondiente al año 2005, asimismo alegó el apoderado de los solicitantes en su libelo, que en la mencionadas Acta de Defunción, se cometió los siguientes errores: A). Se asentó erróneamente en los libros de actas de defunciones llevados por la Jefatura Civil ya indicada, el nombre de YNIRIDA como IGNIRIDA, cuando lo correcto es YNIRIDA. B) Se asentó erróneamente en dichos libros y el acta en si; el nombre de WOLFGANG como WOLFA, siendo lo correcto WOLFGANG y C). Se asentó


irregularmente en dichos libros a una persona con el nombre de YOLANDA, tal como si fuese una de las hijas del causante en referencia, lo cual es incierto e incorrecto; pues según lo afirman sus poderdantes, ellos no tienen ni han tenido como hermana a ninguna YOLANDA, o lo que es igual, que el difunto progenitor de ellos no procreó como hija a ninguna YOLANDA.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010, admitió dicha solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y anexar a las mismas copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión de la solicitud, lo cual se produjo mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010.
En fecha 23 de Julio de 2010, el apoderado PABLO MATERAN ANDRADE, mediante diligencia consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento de fecha 15 de Julio de 2010 del Diario 2001.
-II-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, Como prueba de lo alegado por el apoderado de los solicitantes, antes identificados, acompañó en su escrito de demanda copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARTURO JOSE PALOMARES PEÑALOZA, CARLOS BENITO PALOMARES PEÑALOZA, JOSE GREGORIO PALOMARES PEÑALOZA y WOLFGANG MIGUEL PALOMARES PEÑALOZA, hijos también del causante ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA. Asimismo observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto consta en autos que la representación fiscal pasado el lapso concedido en la boleta de notificación, no ejerció derecho a oposición alguno y siendo que la materia de registro civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, se abrió la causa a pruebas dentro del cual el referido apoderado presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió e invocó el merito favorable de las actas que conforman el expediente, fundamentalmente el acta de defunción, obrante al folio 10, cuya rectificación se ha impetrado:
SEGUNDO: Promovió instrumental pública que riela a los folios 07 y 08 del expediente, referente al Poder Especial que le confirieron los solicitantes de autos, que le otorgaron las partes. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente consigno Acta de Defunción, donde se deja constancia que el ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES, falleció, cursante al folio 13 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Promuevo e invoco el haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en lo tocante a la publicación del cartel de citación, tal como así aparece publicado el mismo en el Diario 2001 (folios 21 y 22 del expediente): Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja elementos de convicción suficientes sobre la rectificación de la presente acta de defunción, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Promovió y por ende ratificó e insistió en el escrito de solicitud a que se contraen los folios 01 y 03 del expediente:
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL LINARES, PLACIDO RAMON CABRITA y ANDRES JOSE BECERRA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.218.393, 12.043.188 y 20.655.269 respectivamente.
.- Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Linares (folio 27 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto arroja indicios sobre la filiación existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano Placido Ramón Cabrita Leal (folio 28 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto arroja indicios sobre la filiación existente entre las partes, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano Andrés José Becerra Cabrita (folios 29 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto arroja indicios sobre la filiación existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Respecto a la promoción de las pruebas de los solicitantes considera este tribunal apreciar en todo su valor el acta de defunción aludida para comprobar su contenido como un documento publico de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando además el poder especial que le fuere conferido al apoderado de autos, Pablo Materán Andrade, por devenir de un órgano competente y no haber sido impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y en lo tocante a la publicación del cartel al cual también se le concede valor probatorio por considerar veste tribunal que es el medio idóneo para dar conocimiento al público del proceso que se sigue ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


En relación a las testimoniales de los testigos promovidos, JESUS MANUEL LINARES, PLACIDO RAMON CABRITA y ANDRES JOSE BECERRA CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.218.393, 12.043.188 y 20.655.269 respectivamente. Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, se fijaron las horas 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a dicho auto, para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para declarar, que conocieron al fallecido ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, que a la muerte de este ciudadano dejó como descendencia a doce personas que son YRIS TIBIZAY PALOMARES DE SOTO, GRISEL MILEYDI PALOMARES MARTINEZ, ELENA DEL ROSARIO PALOMARES MARTINEZ, YNIRIDA ZULAY PALOMARES MARTINEZ, ROSA THAIS PALOMARES MARTINEZ, LEONARDO ARTURO PALOMARES MARTINEZ y JAVIER ARTURO PALOMARES MARTINEZ, PEDRO ARTURO PALOMARES ORCIAL, ARTURO JOSE PALOMARES PEÑALOZA, CARLOS BENITO PALOMARES PEÑALOZA, JOSE GREGORIO PALOMARES PEÑALOZA y WOLFGANG MIGUEL PALOMARES PEÑALOZA, a quienes conocen suficientemente, que el de cujus no tuvo otra hija conocida como YOLANDA, aparte de los doce hijos, ni mucho menos una que se llamara YOLANDA. En consecuencia, se le concede valor probatorio por emanar de personas que merecen confianza; aunado a que se aprecia que no hubo contradicción en las deposiciones realizadas por los testigos en cuestión. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja plena prueba sobre la relación existente entre las partes, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Llegada la oportunidad correspondiente para dictar el presente fallo, el tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, que riela al folio 31, ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 401, numeral 4º auto para mejor probar, a los fines del fallo correspondiente.
Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
A todas luces, es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.



De los recaudos presentados por la parte interesada a través de su apoderado judicial se observa del acta de defunción que se asentó el nombre de “IGNIRIDA” y según dicho por el solicitante alega que el nombre correcto es “YNIRIDA”, por lo que al traer a los autos la aludida partida de nacimiento marcada con el No. 325, expedida por el Registro Civil del Estado Cojedes, existe contradicción en lo que señala el libelista y el nombre de la ciudadana que se pretende rectificar en el acta de defunción, ya que se desprende de dicha acta que la ciudadana fue nombrada como “INIRIDA”, por lo que no procede la rectificación respecto a dicha ciudadana en cuanto al nombre que le fuere asentado en el acta de defunción de su padre ARTURO JOSE PALOMARES.
En cuanto a la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano WOLFGANG, se observa que erróneamente se asentó en el acta de defunción que se pretende rectificar como “WOLFA”, siendo lo correcto ”WOLFGANG”, tal y como quedó demostrado en el acta de nacimiento No. 1407, expedida en fecha 05 de Septiembre de 2005 por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, por lo que es procedente en derecho la rectificación del nombre aludido en el acta de defunción del causante ARTURO JOSE PALOMARES.
Siguiendo con el recorrido procesal se observa de los autos que el apoderado de la parte interesada en fecha en fecha 23 de Septiembre de 2010, dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitó la rectificación del nombre de la ciudadana YRIS TIBIZAY PALOMARES DE SOTO y según sus dichos es “YRIS” y no “IRIS”, por lo que este tribunal observa que la parte en su escrito libelar nada dijo al respecto de la acta de nacimiento de dicha ciudadana y mal puede pronunciarse sobre esta rectificación cuando en la etapa probatoria del auto para mejor proveer se trajo a los autos la referida partida con el nombre de “YRIS”; y más aún cuando se pretende demostrar hechos que no fueron señalados en la pretensión. Y así se decide
III
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, junto al escrito de solicitud y en el iter probatorio, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Se refiere la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Defunción del ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, en la cual el apoderado de los solicitantes debe cumplir con su carga procesal de demostrar los hechos narrados en su escrito libelar; ahora bien, por cuanto considera este juzgador que las pruebas aportadas por el solicitante durante todo el iter procesal, lograron demostrar únicamente el error cometido en el Acta de Defunción del ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, donde se asentó erróneamente en dichos libros y el acta en si; el nombre de WOLFA, siendo lo correcto WOLFGANG y siendo en consecuencia que el apoderado de los solicitantes cumplió con su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, es la razón por lo que este tribunal declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, en lo que respecta al nombre de “WOLFGANG”. Y así se decide.


En cuanto a que se asentó irregularmente en dichos libros a una persona con el nombre de YOLANDA, tal como si fuese una de las hijas del causante en referencia; este tribunal considera que el apoderado de los solicitantes, nada probó al respecto, ya que a su juicio no cumplió con la carga probatoria a que se contrae la norma en el artículo 506 eiusdem y 1354 del Código Civil.-
IV
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción formulada por el ciudadano PABLO MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 3.738.401, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.097, Apoderado Judicial de los solicitantes, ya tantas veces mencionados, y en tal sentido se ordena LA RECTIFICACIÓN en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo correspondiente al ciudadano ARTURO JOSE PALOMARES VILORIA, quien falleció el veintinueve (29) de Abril del 2005, en el Hospital Juan Motezuma Ginnari, en el sentido que donde dice “WOLFA”, solo debe decir “WOLFGANG” y es así como debe constar.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a La jefatura de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Diaz y al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.- Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
REBV/jcbden/el
Exp. 5678