PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 5573
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIZAVETH OVONE BRICEÑO MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 5.494596, asistida por el abogado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.281
DEMANDADA: DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.326.974, asistida por el abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 101.918
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana ELIZAVETT OVONE BRICEÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 5.494.596, asistida por el abogado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.506.851, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.281 contra la ciudadana DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.326.974 .
Admitida la demanda en fecha 23 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por auto que obra al folio 17 del expediente, se ordenó emplazar a la demandada, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, inserta al folio 18, la demandante ELIZAVETT OVONE BRICEÑO MOLINA, asistida por el abogado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada Empresa DELIA BERRIOS.
En fecha 26 de Julio de 2010, compareció la demanda y mediante escrito en dos folios útiles se dio por citada y dio contestación a su vez en los términos siguientes:
“… Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa tres supuestos para que una demanda no sea admitida entre la que figura cuando no es contraria “a alguna disposición expresa de la ley…”
“…Que la parte demandante interpuso la acción de Reivindicación de inmueble ante el tribunal Segundo a su cargo, pero resulta que ese juzgado tiene competencia por el territorio únicamente en los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo…”
“Que la competencia judicialmente hablando, se determina por la materia, la cuantía y el territorio…”
“…Que el bien inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación incoada por la ciudadana ELIZAVETT OVONE BRICEÑO MOLINA está ubicado en el Sector de La Mesa de Esnujaque perteneciente según división territorial al Municipio Urdaneta del estado Trujillo, Municipio que judicialmente goza de un Tribunal de categoría de Municipio por donde deben ventilarse los asuntos y acciones civiles de su competencia…”
“…Que la propia demandante acreditó al tribunal a su digno cargo documentos de propiedad del terreno o bien inmueble a reivindicar que de manera fehaciente e indubitable se evidencia ubicación…”
“…Que atendiendo a los términos en que fue planteada la controversia y en mérito de las pruebas aportadas por la propia demandante de las cuales tenia pleno conocimiento el tribunal a su cargo, documento emanado del registro Público del Municipio Urdaneta, estado Trujillo, alego la incompetencia como cuestión previa…”
“…Que de manera clara y precisa se ubica el inmueble con sus linderos territorialmente ubicado en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo…
“… Que es de un elemental conocimiento jurídico conocer que las pretensiones de esta naturaleza se interponen por ante el Juzgado o Tribunal en el territorio donde está ubicado el inmueble…”
“…Que promueve la cuestión previa motivado a la incompetencia del Juez para conocer del asunto presentado por la demandante de autos por Reivindicación de Inmueble…. Solicito al tribunal decida sobre la misma y resuelva conforme a derecho para todos los efectos de ley dentro de los lapsos procesales…
-III-
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La demandada de autos DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.326.974, asistida del abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 101.918 en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado en la incompetencia del juez para conocer el asunto presentado por la demandante de autos por Reivindicación de inmueble, alegando que el bien inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación incoada por la ciudadana ELIZAVETT OVONE BRICEÑO MOLINA, está ubicado en el Sector de la Mesa de Esnujaque perteneciente según división territorial al Municipio Urdaneta del estado Trujillo, Municipio que judicialmente goza de un tribunal de categoría de Municipio donde deben ventilarse los asuntos y accione civiles de su competencia-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se estima conveniente citar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, de del domicilio del demandado, o del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
Se procedió a examinar las actuaciones y encontramos que la parte demandante señaló como domicilio de la ciudadana DELIA BERRIOS, la Urbanización Numa Quevedo, Casa No. 01, La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, consignando junto al libelo de la demanda documento registrado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 2008.192, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 452.19.6.3.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, de donde se evidencia que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.
En este caso no se trata de un asunto de interés público, sino de naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
Al respecto de la Competencia por el territorio los artículos 47 y 60 eiusdem esbozan:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la ubicación del inmueble propiedad de la demandante y el domicilio de la demandada, desprendiéndose que ambos se encuentran el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado…
Considera este sentenciador, que tal como quedó demostrado en autos, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio, Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por la demandanda, este Juzgador en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por la parte demandada sobre la Incompetencia por el territorio, vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley, y por la razones expuestas anteriormente este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por la demandada, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 eiusdem, el cual establece taxativamente:
Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en San Valera, a los cuatro (04) días del mes Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
REBV/jcbden/leal
Exp. 5573
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