PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5.665

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.944, quién se encuentra representado por su Apoderado Apud Acta Abogado Jesús A. Peña H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.455.

PARTE DEMANDADO: RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490.


NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 04 de la presente causa, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.944, quién se encuentra asistido por la Abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 123.700, contra el ciudadano RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490, por ENTREGA DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios cinco (05) al trece (13) y consistentes en: A) Documento de Compra Venta (folios 05 al 07); B) Anexos y Contrato de Arrendamiento (folios 08 al 13).
Al folio 14 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 28/04/2010.
Al folio 15 y vuelto, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 30-04-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes.
Al folio 16, corre e inserto escrito de poder apud acta que le otorgare el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, al Abogado JESUS PEÑA, plenamente identificados en autos.
Al folio 17, corre inserto diligencia suscrita por el Abogado Apoderado de la parte actora, a través de la cual consigna los emolumentos para que sean libradas las compulsas de citación.
Al folio 18 riela auto de fecha 04/06/2010, a través del cual se ordena librar por secretaría las compulsas de citación de los demandados.
Al folio 19 corre inserto las resultas de la citación librada al ciudadano RAMON FIGUERA, la cual consta en autos en fecha 15/06/2010.

Al folio 20 corre inserta acta suscrita por el ciudadano RAMON FLORENCIO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.838, mediante la cual comparece ante este Tribunal manifestando no contar con la asistencia de un abogado.
Al folio 21 riela auto de fecha 21/06/2010, mediante el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4, primer aparte de la Ley de Abogados se designó Abogado Asistente a LUIS DELFIN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.884.
Al folios 22 corre inserto las resultas de la Notificación librada al ciudadano LUIS DELFIN BUSTOS, la cual consta en autos en fecha 21/07/2010.
Al folio 23, riela acta de fecha 27/07/2010, contentivo del acto de aceptación y juramentación del cargo de Abogado Asistente por parte de LUIS DELFIN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.884.
A los folios 24 al 26 riela escrito de Contestación de Demanda presentada por el demandado RAMON FLORENCIO FIGUERA, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, constante de tres (3) folios útiles, anexando contrato de arrendamiento en copia fotostática (folios 27 al 29.
A los folios 30 al 31 corre inserto diligencia suscrita por el Abogado JESUS PEÑA, apoderado de la parte actora, a través de la cual solicita la reposición de la causa.
Al folio 32 y vuelto riela auto de fecha 22/09/2010, a través del cual el Tribual previa exposición de los hechos y fundamentándose en la doctrina y ley declara inoficiosa la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
Al folio 33, riela auto de fecha 27-09-2010, a través del cual se emite cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de citación parte demandada, indicando las actuaciones realizadas, así como las etapas procesales del juicio.
Al folio 34, riela auto de fecha 27-09-2010, a través del cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante libelo de demanda cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.944, quién se encuentra asistido por la Abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 123.700, contra el ciudadano RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490, por ENTREGA DE INMUEBLE, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que es propietario de un inmueble consistente de una casa destinada para la habitación familiar de dos (2) plantas; la PLANTA BAJA consistente de las siguientes anexidades: tres (03) habitaciones con sus respectivos closets y puerta, en madera entamborada, sala, comedor y cocina empotrada de


cerámica, madera (caoba) y vidrio, un (01) baño con todos sus accesorios, un (01) garaje con portón, cercado todo su alrededor con paredes de bloques, rejas y tejas.- El primer piso consistente en: paredes de bloques con sus respectivos frisos, techo de machambrado, tejas y viga doble “T”, pisos de cerámicas con las siguientes divisiones: tres (03) habitaciones con sus respectivos closets y puertas de madera entamborada, sala comedor y cocina empotrada en cerámica, madera (caoba) y vidrio, un (01) baño con todos sus accesorios, terraza en cerámica prefabricados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº F-39-X del lote F, extensión 7,OO metros; SUR-ESTE: Con calle comercio, extensión 15,64 Metros; OESTE: Con parcela Nº 38 del lote F, en 13,54 Metros Parcela F-39-X, NORTE: Con parcela Nº F-40 del lote F, en 6,53 Metros, SUR: Con parcela Nº 39 del lote F, en 2,00 metros, el inmueble aquí descrito lo adquirió según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, de fecha tres (03) de noviembre del año 2004, inserto bajo el Nº 876, Tomo 84, de los libros respectivos, para de esta manera ser el propietario del inmueble y consigna copia fotostática simple del documento de propiedad marcado con el letra “A”.
Que sobre el inmueble en cuestión existe un contrato de Arrendamiento celebrado por su esposa y el ciudadano RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490, civilmente hábil, y una vez concluido el mismo, decidieron y aceptaron ambas partes, celebrar la prorroga legal arrendaticia, a través, de documentos debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública primera de Valera y de fecha 13 de mayo del año 2.009 anotado bajo el Nº 26, Tomo 43 de los libros respectivos, el cual consigna en original marcado con la letra “B” donde fijamos que la misma comenzaría correr, desde la fecha 31 de Marzo del año 2009 hasta el día 31 de Marzo del año 2.010. Pero es el caso que hasta la presente fecha, han resultado totalmente infructuosas todas gestiones realizadas, para que el ciudadano RAMON FIGUERA, ya identificado, entregue el inmueble incumplimiento totalmente en la prorroga legal arrendaticia en la cláusula quinta.
CAPITULO II
DE LA RECLAMACIÓN
Que tomando en cuenta, que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el arrendatario RAMON FIGUERA, ya identificado, entregue el inmueble que ocupa, es por lo que acudo a su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la casa responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (el subrayado y sombreado es del libelista) para que sea ordenado por este Tribunal la entrega de dicho inmueble, o en su defecto se acuerde el secuestro, y dar cumplimiento al imperativo categórico, consagrado en la norma jurídica.
Que demanda así mismo las costas, costos y honorarios Profesionales prudencialmente calculadas por este Tribunal los cuales protesta desde este momento.



Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal calle 8 con Av. 9 y 10 del Edificio Greven, Nivel Mezanina Apto. Único Valera estado Trujillo.
Que a los efectos de la citación de la parte demandada y de conformidad con el Artículo 218, parágrafo único y 227 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se haga en la persona del ciudadano RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.342.490 en su condición de arrendatario, en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa, final calle comercio del Sector Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 19, y que consta a los autos en fecha 15 de Junio de 2010, firmada por el demandado RAMON FIGUERA, y que para la fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, fecha ésta en que se debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado compareció al acto, manifestando que no contaba con la asistencia de un abogado, por ende, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primero aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados le designó como Abogado Asistente a LUIS DELFIN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.884, el cual aceptó el cargo, tal y como se observa del acta de fecha 27/07/2010, que riela al folio 23 y compareciendo en fecha 02/08/2010 a fin de dar contestación al fondo de la demanda, tal y como consta en el escrito y anexos que riela a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente causa, quedando sintetizado de la siguiente manera:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su persona por Cumplimiento de Prorroga Legal, ya que para que exista la solicitud de cumplimiento de Prorroga Legal, debe la misma estar suscrita por el Arrendador o Arrendadora del Inmueble, lo cual es totalmente falsa de toda falsedad que mi persona haya firmado contrato de Arrendamiento con el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, parte actora en este procedimiento, ya que con quién suscribí contrato de Arrendamiento sobre el inmueble descrito en la presente demanda fue con la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA VIUDA DE MARQUINA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.835, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del estado Trujillo, en fecha 25/05/2001, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 45 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual consigna copia simple constante de tres (3) folios marcados con la letra “A”. El supuesto arrendador alega en su escrito que se firmó una Prorroga Legal por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de Mayo de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 26, tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual es cierto pero lo que no es menos cierto no obstante de haberse firmado con el supuesto arrendador un acuerdo por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento


Inmobiliarios es nulo de nulidad absoluta, si le damos la interpretación a las leyes y especialmente al artículo 4 del Código Civil, por cuanto el propósito espíritu y razón de este artículo es que por cuanto los Arrendadores viendo la carencia de vivienda y en su defecto las personas con necesidad de esta,
estos arrendadores podrían establecer cláusulas que disminuyan el goce y el disfrute de el arrendamiento y por cuanto el contrato de arrendamiento firmado por la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA VIUDA DE MARQUINA, antes identificada, con su persona, contrato este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 25/05/2001, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 45 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual anexa a la contestación en copia simple, tiene su inicio el 25/05/2001 y hasta la fecha de interponer el presunto arrendador esta acción han transcurrido más de nueve años, como arrendatario con la suscrita, en consecuencia y por imperio del artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le establecen dos (2) años de Prorroga Legal. Es de hacer notar que en ese convenio firmado se le esta violando el derecho establecido en esta norma y por cuanto establece el artículo 7 y antes señalado es un derecho irrenunciable lo que trae como consecuencia jurídica la Nulidad Absoluta de este convenio ya que los derechos consagrados en la Ley de la materia, son irrenunciables.
Que solicita muy respetuosamente sea admitida la presente contestación por cuanto no es contraria a derecho y declare sin lugar en la definitiva la demanda incoada con su persona por el supuesto arrendador RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, plenamente identificado en el libelo de la Demanda que encabeza las presentes actuaciones.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado el lapso que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se puede verificar en el expediente que ambas no consignaron escrito alguno de promoción de pruebas, sin embargo, la parte actora acompañó su libelo de demanda con una serie de anexos, los cuales serán valorados uno a uno, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil:
Recaudos presentados junto al escrito libelar por la parte actora:
A) Documento de Compra Venta (folios 05 al 07); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja elementos de convicción suficientes de la capacidad procesal que posee el actor para ejercer la presente acción por ser co-propietario del inmueble objeto del presente juicio, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Contrato de Arrendamiento (folios 08 al 13). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.944, quién se encuentra asistido por la Abogada en ejercicio ENEIDA PERNIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 123.700, contra el ciudadano RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, situación esta que el actor basa en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la causa por el Procedimiento Breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 19, y que consta a los autos en fecha 15 de Junio de 2010, firmada por el demandado RAMON FIGUERA, y que para la fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, fecha ésta en que se debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado compareció al acto, manifestando que no contaba con la asistencia de un abogado, por ende, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primero aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados le designó como Abogado Asistente a LUIS DELFIN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.884, el cual aceptó el cargo, tal y como se observa del acta de fecha 27/07/2010, que riela al folio 23 y compareciendo en fecha 02/08/2010, en donde entre otras cosas manifiesta el demandado de autos que: “… que para que exista la solicitud de cumplimiento de Prorroga Legal debe la misma estar suscrita por el Arrendador… que mi persona haya firmado contrato de arrendamiento con el Ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA… ya que con quién suscribió contrato de Arrendamiento… fue con la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA VIUDA DE MARQUINA… que se firmo una Prorroga Legal por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera… lo cual es cierto pero lo que no es menos cierto no obstante de haberse firmado con el supuesto arrendador un acuerdo por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario es nulo de nulidad absoluta… que hasta la fecha de interponer el presunto arrendador esta acción han transcurrido más de nueve años como arrendatario con la suscrita… que en este convenio se me están violando el derecho establecido en esta norma y por cuanto establece el artículo 7 antes señalado es un derecho irrenunciable…”, Ahora bien pasa este sentenciador a examinar las situaciones cursantes de autos, observándose la existencia de un contrato de prorroga legal suscrito entre las partes intervinientes, en fecha 13/05/2009, cursante a



los folios del 09 al 13, mediante el cual se acordó según la Clausula Quinta, la entrega del inmueble que fuese arrendado por la ciudadana AIDA DEL CARMEN CHINCHILLA DE MARQUINA al demandado RAMÓN FLORENCIO FIGUERA, observándose del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 25/05/2001 y firmado por ambas partes, lo que evidencia claramente que se encuentran bajo los supuestos normativos impuestos en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otro que tiene una relación de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años, por lo que la prorroga legal debió ser convenida en dos (02) años, es decir, que se fijo fija dicha prorroga para el 31/05/2011, en atención a lo que expresa el artículo 7 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, que no es otra cosa que respectar el orden público, por lo que los derechos del alquilino son irrenunciables y en el dispositivo de este fallo se debe declarar que el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento se verificará el 31/03/2011, en consecuencia se debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda interpuesta por el por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUINA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.944, quién se encuentra representado por el Abogada en ejercicio JESUS A. PEÑA H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.455, contra el ciudadano RAMON FLORENCIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.490, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. En consecuencia, se declara:
1. Parcialmente Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
2. Que el vencimiento de la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se efectuará el día 31/03/2011, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 38, literal “b” ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
3. No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4. No se notifican a las partes del pronunciamiento de este fallo, por haberse dictado dentro del lapso del diferimiento legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.




La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil Nº 5665