REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONÓ, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.-

200º Y 151º

Por presentado el anterior libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles personalmente por la abogada en ejercicio MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.882, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN y LUÍS ENRIQUE AZUAJE TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.917.423 y V-13.745.101, según consta de Poder autenticado ante la Notaria Pública de este Municipio, de fecha 25 de junio de 2010, inserto bajo el N° 64, Tomo 27 de los libros respectivos, respectivamente, mediante el cual demandan a los ciudadanos: AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO y MARÍA FIDELIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.317.127 y V-7.647.133, domiciliados en el Sector Los Pantanos de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, por DESALOJO.- Ahora bien, revisado como ha sido de oficio el Libelo de Demanda el Tribunal observa que es sobre un inmueble ubicado en Los Pantanos, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 3° que reza textualmente lo siguiente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto – Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados b) Las Fincas Rurales c) Los Fondos de Comercio d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales e) Las Pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente, en tal sentido nos encontramos que la presente causa se trata de competencia agraria.- Por cuanto se pudo evidenciar entre otras cosas que algunos de los linderos son separados por vía agrícola y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 208 el cual establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.- Por otra parte, la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), del expediente número 2003-1083, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: (…) “entre los requisitos que debe cumplir el Juez Natural de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialistas en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “… de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. Igualmente, la misma Sala, en Sentencia número 520, de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar , que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SU INCOMPETENCIA de conocer la presente causa, en razón de la materia, se ordena una vez que transcurra el termino establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la Regulación de Competencia, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor en este caso el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria;

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2.736-2010, del libro respectivo.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez.-
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía


EXPEDIENTE N° 2.736-2009.-
INTERLOCUTORIA CIVIL

SSC/YFM/lbg