REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
200° y 151°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:
LAS PARTES:
Nº 2.673-2.010.-
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: ALEJO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.306.334, domiciliado en la Ciudad de Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADA JAVIER JAIME GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.937, domiciliado en el Sector La Vega, Carretera Nacional, Boconó – Trujillo, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
ENDOSATARIA A TITULO EN PROCURACIÓN de una letra de cambio: Abogada en ejercicio: YENNY GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado con la Matriculo N° 98.708.-
Recibido el Libelo de Demanda en tres (03) folios útiles, y un Instrumento denominado Letra de Cambio en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en fecha 17 de junio de 2010, presentado por la abogada en ejercicio YENNY GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado con la Matriculo N° 98.708, en su condición de Endosataria a titulo en Procuración del ciudadano: ALEJO JOSÉ GUILLEN, ya identificado, contra el ciudadano: JAVIER JAIME GIL, plenamente identificado.-
Al folio (5) de la presente causa el Tribunal Admitió la presente demanda por el procedimiento de Intimación, y se acordó intimar al ciudadano: JAVIER JAIME GIL, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a los fines de que cancele las sumas de dinero que en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación le han sido reclamadas.
Al folio (8) del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consigna Boleta de Intimación que le firmó y otorgó el ciudadano: JAVIER JAIME GIL, y el Tribunal la agregó y cursa al folio nueve (9).-
Al folio (12) del expediente, cursa diligencia del ciudadano: JAVIER JAIME GIL, asistido por el abogado en ejercicio LORENZO R. CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.834, en el cual formula oposición al decreto intimatorio, seguidamente al folio 13, cursa auto del Tribunal en el cual se deja sin efecto el decreto intimatorio y se fijó el acto de contestación de demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho, continuando con el procedimiento breve.
Al folio 14 del expediente, cursa escrito de Contestación de la demanda suscrito por el ciudadano: JAVIER JAIME GIL, asistido del abogado VLADIMIR CASTELLANOS B., el Tribunal lo agregó.-
Al folio 16 del Expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano: JAVIER JAIME GIL, asistido del abogado VLADIMIR CASTELLANOS B., el Tribunal lo agregó y dictó auto mediante el cual admitió las mismas.-
MOTIVA
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestre la existencia de la obligación, la Jueza en este caso debe decretar la intimación de la parte demandada. Visto así la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es fenecer la fase monitoria del proceso.
La parte demandante plenamente identificada en actas del proceso presento libelo de demanda acompañando como existencia de la obligación liquida y exigible, de fecha vencida a través de un titulo cambiario constante de una letra de cambio. La letra de cambio es un documento que por su naturaleza jurídica recoge una pluralidad de obligaciones, siendo la primera la del librador o acreedor de la letra. El carácter formal de su creación viene dada por unos requisitos o presupuestos de existencia necesario para su validez, siendo requisitos de forma recogida en el artículo 410 del Código de Comercio que dice lo siguiente:
1- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2- La orden pura y simple de pagar una suma de terminada.-
3- El nombre del que debe pagar (Librado).-
4- Indicación de la fecha deL vencimiento.-
5- Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.-
7- La fecha o lugar donde la letra fue emitida.-
8- La firma de quien gira la letra (Librador).-
El artículo 411 ejusdem complementa la falta de unos de los requisitos antes indicados de la siguiente manera: El titulo en el cual falte unos de los requisitos enunciado en artículo precedente, no vale como tal letra de cambio salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden.- La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de este.- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado a lado del nombre del librador.
De lo ante expuesto nos indica que nuestro legislador a previsto requisitos legislativo de carácter esenciales y de formalismo cambiario que puede ser suplantado en la forma antes indicada cuando falte uno de ellos.
En consecuencia la letra de cambio como titulo cambiario de circulación debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos de existencia o nacimiento de la obligación para producir los efectos de validez.- En el caso que nos ocupa la demandante acompaño a su libelo de demanda un titulo cambiario representado en una letra de cambio cursante al folio 4 del expediente, el cual se observa que falta la firma del librador. Nos obstante cumple con todos los demás requisitos o presupuesto que indica el articulo 410 del Código de Comercio Vigente. Pero la falta de la firma del librador es requisito imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular; sin esa firma la letra de cambio presentada para su cumplimiento de las obligaciones que en ella se indica carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a- no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b- no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.- La letra de cambio no puede ser invalidada si el librador la ha firmado de un modo distinto al habitual, es decir, si en el lugar de utilizar su firma completa usa las iniciales o firma de modo diferente en el lugar preciso destinado a la firma en la letra de cambio. Tal modo de proceder es irregular, pero la Ley no exige la autenticidad de firma. En el caso que nos ocupa no esta suscrita la firma del librador, que es el requisito necesario para su validez por cuanto que nuestro Código de Comercio Vigente solo exige la firma del librador y no la indicación del nombre de este. En consecuencia este Juzgador, declara que la falta de firma del librador en la letra de cambio cursante al folio 4 del expediente carece de validez, trayendo con efecto inmediato que no ha nacido tal obligación liquida y exigible como fecha de vencimiento, por lo tanto es inexistente.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada en ejercicio YENNY GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado con la Matriculo N° 98.708, en su condición de Endosataria a titulo en Procuración del ciudadano: ALEJO JOSÉ GUILLEN, ya identificado. En consecuencia se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad del demandado dictada por este despacho en el Decreto Intimatorio, requiéranse al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Despacho en referencia en el estado en que se encuentra.- Publíquese, Regístrese y deje copia certificas en el archivo en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, y se público siendo las tres y quince (3:15) post meridiem.-
SS/YF/lbg.- La Secretaria,
La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana: YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, HACE CONSTAR: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010.-
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
Expediente Civil N° 2.673-2010
Definitiva
YF/lbg.-
.
|