REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-778.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER MORALES HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.507.908
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MENDOZA BRICEÑO y JUANA ESPERANZA GIL inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 20.067 y 102.150 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO MONTESDEOCA y JOSE JOAQUIN JIMENEZ MERCADO titulares de las cédulas de identidad Nros.7.317.327 y 7.305.083 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente Administradores y socios de la empresa Diario Hoy C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DIARIO HOY: LUISANA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 73.173
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDRE MORALES HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.507.908 en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTESDEOCA y JOSE JOAQUIN JIMENEZ MERCADO titulares de las cédulas de identidad Nros.7.317.327 y 7.305.083 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente Administradores y socios de la empresa Diario Hoy C.A.
Una vez cumplida la fase preliminar en el presente asunto en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 21 de Junio del 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, razón por la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de Mayo del 2010 decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa DIARIO HOY C.A oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Octubre del 2010, fecha en la cual las partes plantearon la posibilidad de lograr un acuerdo difiriéndose el dispositivo del fallo por esa razón para el dia 15 de Octubre del 2010 y en tal oportunidad informaron al tribunal de la imposibilidad de conciliar sus posiciones procediéndose a decidir la causa declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representante judicial de la Sociedad Mercantil Diario Hoy C.A abogada LUISANA MARIA PIMENTEL manifestó que motiva su recurso en que no pudo comparecer a la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar de fecha 21 de Junio del 2010, por razones de salud, dado que se encuentra en estado de gravidez y en tal fecha sintió un fuerte malestar por lo cual acudió a la consulta ginecológica siéndole practicada una valoración médica y se le indicó reposo debido a la magnitud del malestar, asimismo, indicó que constituye la única apoderada de la referida empresa. Finalmente acotó que su representada no fue totalmente vencida en el sentencia definitiva y en razón a ello no se encuentra de acuerdo con la condenatoria en costas efectuada por la instancia. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia dictada y se proceda a reponer la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar. A los efectos de demostrarlo consigna en un folio útil constancia médica emitida por el médico Ricardo Pasquarelli Arraga de fecha 21/06/2010.
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Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, causaron la incomparecencia de la representante judicial de la Sociedad Mercantil Diario Hoy C.A a la instalación de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
En este sentido, resulta importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Así pues, en el caso de marras, la representante judicial de la Sociedad Mercantil Diario Hoy C.A a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar presento original de constancia medica emitida por el profesional de la medicina RICARDO PASQUARELLI ARRAGA CI.3.224.696 C.M 754 MPPS 11789 en cuyo texto se estableció que la ciudadana LUISANA PIMENTEL acudió a consulta por presentar crisis hipertensiva TA:160/100 en gestación de alto riesgo de 11 semanas mas 5 días, indicándosele reposo médico por 72 horas bajo tratamiento médico.
Al respecto observa quien juzga que la misma se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, por el profesional de la medicina quien lo suscribe conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia de la abogada LUISANA PIMENTEL a la oportunidad de instalación de audiencia preliminar .Así es establece.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referente a las costas procesales, observa quien juzga que el Tribunal de Instancia acordó todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, modificando únicamente los montos que fueron demandados, razón por al cual era procedente la condenatoria en costas, tal y como lo efectuó el juzgado a quo. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia del apoderado de la sociedad mercantil DIARIO HOY C. A, habiendo sido desechada la denuncia alegada y visto que luego de revisadas las actas procesales no se constata violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, es forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa DIARIO HOY C.A, en fecha 30 de Junio del 2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21 ) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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