REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-1098
PARTE QUERELLANTE: WILMER ANTONIO ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.618.111.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: BUHOS ON LINE, C.A.
Asunto: AMPARO CONTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se presenta la actual Acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11/08/2010, la cual fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 16 de agosto del mismo año, produce Sentencia declinando la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo cual es distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado, siendo recibido por el ciudadano Rubén Medina, Juez Segundo de Juicio, por encontrarse de guardia para esa fecha, quien dicta auto de fecha 26/08/2010 dejando constancia de haberlo recibido en esa oportunidad (F. 64).
En fecha 30 de agosto del mismo año, el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL ARRÁIZ, Juez Primero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, 30/08/2010, el referido Tribunal dicta Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la causa, en razón de la materia, y plantea Conflicto Negativo de Competencia, estableciendo que los competentes para conocer y decidir el presente Amparo son .los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su opinión, instancia de Alzada común de ambos Tribunales, a quien correspondería decidir el conflicto planteado. (F. 67 al 70).
Por auto de fecha 13/10/2010 se dio por recibido el asunto en este Despacho proveniente de la U.R.D.D, la cual le asignó la nomenclatura KP02-R-2010-1098. (F. 76).
Ahora bien, llegada esta oportunidad procesal, pasa este Juzgado a emitir opinión, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisprudencia y las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:
M O T I V A C I O N
Alega la parte querellante, que en fecha 17/04/2008 comenzó a laborar para la empresa BUHOS ON LINE, C.A., ejerciendo las labores hasta el día del despido como VIGILANTE, hasta el 03/09/2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó en sede administrativa el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08/09/2009, la cual fue resuelta a su favor, en fecha 01/10/2009, según se desprende del expediente administrativo signado con el Nº 078-2009-01-00665, tramitado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en Barquisimeto, Estado Lara.
Manifiesta que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal acto, aun y cuando se tramitó procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado Con Lugar, según Providencia Nº 142, mediante la cual le fue impuesta una multa a la mencionada empresa por la contumacia en cumplir con la Providencia Administrativa.
En razón de todos los hechos precedentemente descritos, la parte actora acudió a solicitar “mandamiento de amparo constitucional” para que se dé cumplimiento a la Providencia dictada en sede administrativa, consignando como sustento de su solicitud, un legajo de copias de las actuaciones realizadas en los expedientes administrativos 078-2009-01-00665 y 078-2009-03-00508, respectivamente.
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN
Entiende este órgano, que la parte querellante pretende, por vía de acción de amparo, lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 713, dictada en el asunto Nº 078-2009-01-00665, la cual determinó su derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, conjuntamente con el pago de sus salarios caídos.
Es preciso destacar que a través de la presente acción, se pretende la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual goza de las características que definen a los actos administrativos, y por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, con cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo cual permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional ordenando su ejecución.
En este sentido, “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘el privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados, violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).
Es propio recordar, tal y como la Sala Constitucional lo ha referido en reiteradas decisiones, que ante la presencia de normas generales que no determinan cada caso en particular, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, mismos que se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, en este caso, de la laboral.
En este sentido, conviene revisar los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Así pues, se observa que la presente acción persigue la ejecución de un acto administrativo, dictado en sede administrativa, y que conforme a lo precedentemente planteado, tiene órganos propios a los cuales les corresponde su ejecución, que no son más que aquellos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, planteados los lineamientos precedentes, vale destacar que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sostener que todas las acciones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, eran competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y conjuntamente con ello, se les atribuyó a esos mismos Juzgados la competencia para conocer de las acciones de amparo suscitadas con ocasión de la falta de ejecución de esos mismos actos.
En este sentido, resulta necesario citar la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual, entre otras cosas, y luego de realizar un análisis exhaustivo de la naturaleza de los actos emanados de los órganos administrativos y los mecanismos existentes para su ejecución, estableció que:
“.. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”
Igual criterio fue mantenido en Sentencia No. 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, la cual atribuyó la competencia en esta materia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Estos criterios se mantuvieron incólumes hasta la entrada en vigencia de la Ley especial que rige la materia Contenciosa Administrativa, la cual, modificó sólo en un determinado aspecto la doctrina imperante. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3º, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agregando además una exclusión sobre su competencia. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe, destacar que el Legislador sólo excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien es cierto que la presente causa tiene como punto de partida los derechos laborales del querellante, en marcados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales denuncia como soslayados, específicamente la estabilidad en su puesto de trabajo, también lo es el hecho que el fin que persigue la acción no es la nulidad del acto, como lo plantea la excepción de la ley, entendiéndose ésta última como la vía o recurso que pretende la impugnación de la decisión adoptada por el órgano administrativo, por estar viciado ésta bien por ilegalidad o por inconstitucionalidad.
Por el contrario, la presente acción, reconociendo la validez y legalidad del acto, reclama la ejecución y cumplimiento de la decisión emitida por la autoridad competente en sede administrativa, entendiéndose la ejecución como la actividad desplegada para materializar en hechos la orden contenida en el acto administrativo dictado, situación que dista de encuadrar en la competencia excluida del conocimiento de los Juzgados Superiores ya referidos, para transmitirlos a los Tribunales del Trabajo, pues del análisis de la pretensión y la naturaleza de la acción propuesta, debe entenderse que se encuadra en la doctrina aun vigente respecto a la competencia de los Juzgado Superiores Contenciosos para conocer de la presente acción de amparo como mecanismo empleado por el querellante a fin de ejecutar el acto administrativo antes referido, y así debió ser decidido por el Tribunal de Primera Instancia.
Como corolario de lo anterior, es preciso destacar que aun en el mejor de los casos, si se tomaren como válidos los argumentos sostenidos por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando afirma que el conocimiento de este tipo de acciones sería competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo, o de los Superiores del Trabajo, conforme la cualidad pretendida por el Tribunal de Juicio del Trabajo que plantea el conflicto Negativo de Competencia, argumentando ambos la novísima ley, el mismo no puede ser aplicable al presente caso, en virtud del criterio ya referido (02 de agosto de 2001, Nº 1318), dado que por aplicación del Principio Ratione Témporis, por cuanto resultando el Juzgado Superior Contencioso Administrativo el órgano competente para conocer y tramitar el recurso de nulidad que se pudiera haber interpuesto contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, también lo es, en virtud del mismo Principio, para conocer de los actos requeridos para el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En este sentido, se observa que la Providencia Administrativa sobre la cual se fundamenta la presente acción, fue dictada en fecha 01 de octubre de 2009, siendo que en fecha 07/10/2009, la parte demandada manifiesta su disposición de restituir al trabajador y pagar los salarios caídos correspondientes, comprometiéndose a acudir ante la Inspectoría en fecha 14.10.2009, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. En la referida fecha, 14.10.2009, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa BUHOS ON LINE, C.A., por lo que a partir del 1º de octubre de 2009, salvo mejor criterio, comenzaba a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que hubiera lugar, según lo dispuesto en el texto de la misma Providencia, lapso que precluyó el 1º de abril de 2010, debiendo tomarse en consideración que el órgano que detentaba la cualidad para conocer del recurso de impugnación de dicho acto hasta ese momento, era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, a tenor del criterio vigente para ese momento y que se extiende hasta la actualidad. En este sentido, aplicando el principio de que el órgano que tenía potestad para conocer del recurso, o lo hubiere conocido, es el competente para conocer de los actos tendientes a la ejecución del mismo, según así se interpreta de la Sentencia en comento de la Sala Constitucional, debe insoslayablemente descartarse la competencia atribuida erróneamente a este juzgado por el Tribunal de Juicio, ya que según lo que precedentemente se estableció, ya el acto administrativo a ejecutar se encontraba firme para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual modificó en los términos ya expuestos el criterio que aquí se da por reproducido. Y así se establece.
Finalmente, debe agregarse que por ser la competencia una institución de orden público y que sólo puede estar determinada por los cuerpos normativos existentes o por la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa, contrario al criterio sostenido por el Tribunal que previno, la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que esta Instancia pretenda subrogarse potestades sólo atribuidas a la Sala Constitucional..
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe considera que este Juzgado, bajo ningún aspecto, tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debió plantear el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Conflicto Negativo de Competencia respecto al Tribunal que previno, y no remitir el expediente original a este Juzgado, por lo que no compartiendo la tesis sostenida por el Tribunal de Instancia respecto a la Alzada común a ambos Tribunales, entendiendo que la competencia en materia de Amparos, aun tratándose de conflictos surgidos entre dos Tribunales de distintas Jurisdicciones, la tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evitar más dilaciones, Instancia a la cual debió ser remitida la causa, una vez planteado el conflicto, solicitándose respetuosamente a esta Sala se dirima la presente causa, y en la medida de lo posible, para evitar más dilaciones, recabe y acumule el expediente remitido a la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara:
ÚNICO: En virtud de tratarse de una Acción de Amparo, y que no se encuentra ningún acto pendiente de ejecutar en la presente causa, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 14 de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez
Abg. José Félix Escalona Bolívar
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-1098
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