REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH09-X-2010-000020
PARTE ACTORA: YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA y CARLOS ANDRÉS ESCALONA FARÍAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098, respectivamente.
APODERADO ACTOR. GILBERTO CARDIER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el Nº 36810.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADA DEL DEMANDADO: LORENA RIVAS, Profesional del Derecho inscrita en el IPSA con el Nº. 90.290.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. José Manuel Arráiz, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 22 de octubre de 2010, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. José Manuel Arráiz, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por los ciudadanos YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA y CARLOS ANDRÉS ESCALONA FARÍAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098, respectivamente, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: en el acta respectiva que el Juez José Manuel Arráiz, dejó constancia de lo siguiente:
“… Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez considera que no es necesario esperar las resultas de la prueba de informes, porque la parte actora convino y porque la información estaba circunscrita al monto pagado (hecho no controvertido) y no a la regularidad del servicio, que es lo pretendido por la demandada en la audiencia de juicio.… Por otra parte, al sentenciar el fondo, éste Juzgador analizó los hechos controvertidos y los medios de prueba. Por tal razón denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. El autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Entonces, resulta natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, debe señalarse que la inhibición procede por las causales establecidas en la Ley, específicamente en materia laboral, por las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece los impedimentos para conocer de un determinado asunto, bien por conexión subjetiva del juez con las partes o con sus apoderados, por haber emitido el Juez opinión sobre lo principal del asunto o por haber sido el Juez apoderado de algunas de las partes. En este sentido, aprecia esta Alzada que el Juez inhibido señaló lo siguiente: “…Por tal razón denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito …”.
Ahora bien, observa esta Instancia que en la causa principal, la cual dio origen a la presente inhibición, efectivamente, se produjo una decisión por parte del juez inhibido.
Así las cosas, debe indicar quien juzga que la decisión producida, realmente en criterio de esta Alzada no constituye un adelantamiento o una opinión sobre el fondo de la controversia, dado que en este caso en particular, se emitió una decisión interlocutoria que versaba sobre la admisión de una prueba, la cual consideró el Juez inhibido que no resultaba necesaria por cuanto la parte actora había convenido en su contenido, pues en casos análogos al descrito, el Juez de Juicio, además de resolver incidencias como la presente, tiene la potestad de dictar sentencias efectuando realmente una emisión de opinión sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, visto que en la sentencia que le fue revocada al Juez inhibido, éste dictó decisión, lo cual produce la obligatoriedad de volver a dictar sentencia, ahora sobre el fondo, lo cual pudiera conllevar a valorar los medios sobre los cuales ya se adelantó juicio, es por lo que resulta aplicable la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que resulta procedente la inhibición planteada por el Juez José Manuel Arráiz, porque en su persona existe una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre un punto de la controversia, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, emergiendo de allí su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para continuar interviniendo en el presente juicio. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Manuel Arráiz, debidamente identificado en autos, en el juicio seguido por los ciudadanos YOLANDA ALTAGRACIA GUÉDEZ DE ESCALONA y CARLOS ANDRÉS ESCALONA FARÍAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.146 y 12.025.098, respectivamente, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010. Año 200º y 151º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA
KH09-X-2010-20
JFE/LDM
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