REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001034

Parte Demandante: ARGENIS RAMÓN CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.803.593.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

Parte Demandada: TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el numero 43, tomo 15-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: OMAR CORDERO BRANDY, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.120.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/09/2010.
En fecha 27/09/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 15/10/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 21/10/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta la demandada que existen vicios en la Sentencia y que se debe declarar la nulidad de la misma, en virtud de que no se cumplió lo establecido en el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la recurrida no se mencionan los apoderados judiciales de la parte demandada.

Asimismo, aduce que existe una irregularidad, puesto que la demanda versa sobre una relación que existió entre 1995 y 2007, y se verifica de las probanzas que existió una demanda del mismo actor a otra empresa por los lapsos 2001 y 2002.

Igualmente, demanda que se condenaron domingos y feriados y no se probó en autos que hayan sido laborados por el actor.

Por último, agrega la demandada que fue llamado un Tercero por ella, que mal pudo el actor desistir de la demanda contra éste cuando ni siquiera lo llamó para que fuera parte en el juicio.

Por último, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida.

I.2
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que no puede declararse la nulidad de la sentencia por un defecto de forma que en nada afecta el fondo de la controversia. Asimismo, aduce que la interrupción de la relación de trabajo se fundamenta en un expediente que nunca se impulsó, que quedó desistido y sobre el cual no hubo decisión alguna.

Sobre los domingos y feriados la actora alega que no está intentando cobrar domingos y feriados laborados, sólo intenta el cobro de las diferencias no pagadas por los domingos y feriados que fueron trabajados y que fueron mal pagados por cuanto la base salarial utilizada no fue la adecuada, dado que percibía un salario variable.

Respecto al desistimiento alega la actora que el mimo fue acordado por un Tribunal Superior, y el Tribunal de la Instancia lo acató y el mismo quedo firme, ya que no fue atacado en su oportunidad.

Por último manifiesta la actora que fueron acordados todos y cada uno de los montos solicitados pero en la parte dispositiva, cree que por error, la A quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por lo que solicita sea corregido dicho omisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la nulidad de la sentencia solicitada por la parte demandada recurrente, en virtud de no mencionarse en la sentencia a los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Social del máximo Tribunal de la Republica estableció, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, claramente ordena evitar las reposiciones inútiles.
Considera la Sala necesario transcribir las siguientes disposiciones constitucionales:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (...)
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. (... )."
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
(omissis)
Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

Vista la decisión anterior, se tiene que la omisión de mencionar los apoderados de la parte demandada no es una formalidad esencial para la resolución del conflicto, ni vicia la sentencia por resultar imposible su ejecución, por lo que declarar la nulidad por esta omisión sería apartarse del criterio reiterado del Máximo Tribunal, sacrificando la justicia por un formalismo no esencial, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia. Y así se decide.

Sobre la interrupción de la relación de trabajo alegada en su favor por la demandada, se tiene que de la revisión de las actas se verifica la existencia de una demanda intentada por el hoy actor contra otra empresa distinta a las demandadas en el presente, sin embargo, se verifica que en el mismo asunto no se llegó a materializar la audiencia preliminar, no se traba la litis visto que no hubo contestación alguna y luego de esto se tiene que la parte actora desistió tácitamente de la demanda, por lo que, visto que además de esto la demandada no probó nada que le favoreciera, la A quo condena al pago de todos los conceptos reclamados por el actor, ya que no existía decisión alguna sobre la procedencia o no de la demanda que contempla la interrupción de la relación de trabajo durante los años 2001 y 2002. Y así se decide.

En relación al pago de los domingos y feriados, se verifica que se demanda el pago de estos días con el salario variable devengado, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a este punto, Al tratarse de un salario variable el devengado por el actor, el pago de los domingos y feriados debe cancelarse promediando lo percibido por comisiones en el mes respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que la demandada nada probó para enervar las pretensiones del actor respecto a este punto, en virtud de su incomparecencia a los actos fundamentales del proceso, se ordena el pago de la parte variable del salario, tomando en cuenta los domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

Sobre el desistimiento atacado por la parte demandada, considera este Juzgado que la decisión fue tomada por un Tribunal de la misma categoría que esta Alzada, no ejerciéndose recurso alguno sobre el mismo, así las cosas, visto que el A quo homologa el desistimiento y tampoco fue atacada dicha sentencia, se considera entonces que se encuentra firme la misma, por lo que en virtud de ser Cosa Juzgada, resulta imposible para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre ese punto. Y así se decide.

Por último, de la revisión de la sentencia recurrida se verifica ciertamente que la misma en su parte dispositiva estableció “PARCIALMENTE CON LUGAR”, siendo que la juzgadora otorga todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, tal y como se verifica en el cuerpo de la sentencia, por lo que, considera esta Alzada que estamos en presencia de un error material, debiendo corregirlo este Tribunal por la denominación correcta, la cual será “CON LUGAR LA DEMANDA”. Y así se decide.

Ahora bien, visto que la demandada nada probó para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y que los montos no fueron puntos de la presente recurrencia, se tiene que los conceptos establecidos en la sentencia recurrida quedaron firmes, por lo que se condena al pago de las cantidades reflejadas en la misma, los cuales se transcriben a continuación:

“Fecha de Ingreso: Desde el 08 de mayo de 1995, hasta 27 de marzo de 2007.
Antigüedad: once (11) años, diez (10) meses, 19 días
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden la antigüedad al corte de cuenta 60 días a razón de Bs.1000, mas el Bono de Transferencia 60 días a razón de Bs1000 para un total de 1.200,00 , mas los interese del régimen, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3072,56 viejo en lo que se refiere a la Antigüedad correspondiente a los periodos que van desde julio 1997 hasta marzo del 2007 le corresponden 535 días a razón del salario integral de la época comenzando desde julio de 1997 en la cual ganaba Bs, 32.552,47 y terminando la relación con un ultimito salario integral de Bs 110.416,66 da un total de Bs.29.972,84, y los interese de prestaciones de Bs.20.036,97, de la Antigüedad adicional le corresponden 60 días a razón de Bs. 110.416,66 Y así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 219 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo 1995 hasta el año 1999 y lo mismo para los demás años de servio o sea hasta el año 2007 220 días a razón de Bs. 98.148,14 para un total de Bs.21.592,59 Y así se Decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden para el periodo 132 días a razón de Bs. 98.148,14 para un total de Bs. 12.995,55 Y así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo1995/1999 le corresponden 137,5 días a razón de Bs.31.11,11 para un total de Bs.1.472,22, y para los periodos 2000;2001;2002;2003;2004;2005;2006 y 2007 le corresponden 30 con excepción del periodo 2007 que le corresponden 5 días a razón de Bs.98.148,14 de Bs. 36.666, 67, 43.33, 33, 47.222,22, 47.222, 22, 53.888, 89, 51.666, 67, 86.11,11 y respectivamente Y así se Decide.
DOMINGOS Y FERIADOS: Le corresponden desde el año 1995 hasta el 2007 todos y cada uno de los días domingos y feriados la cantidad de Bs.62.583,33. Y así se decide
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 56 CENTIMOS (Bs.165.457,56) Y así se Decide.-“


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CASTILLO VARGAS contra la empresa TRANSPORTE GANADERO LORENZO C.A. en fecha 24 de septiembre de 2008.

TERCERO: Se confirma la Sentencia apelada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria








KP02-R-2010-1034
JFEB/mkj/mge.-