REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-806.
Parte Demandada Recurrente: DELL ACQUA C.A, Sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205 del Libro de Registro de Comercio Nº 60, folios vto 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/12/1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C, Nº 2, folios del 28 al 38.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: PIER PAOLO PASCERI, ALMARITT COLMENÁREZ y RAUL ARTURO GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 90.456 y 84.426 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 02 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/07/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 29/09/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 21/10/2010 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I.1
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Afirma que interpuso una tercería porque se demandan indemnizaciones que deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que en el mes de febrero de 2010 se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República y del mencionado Instituto, constando en autos desde mediados del año 2009 la notificación de la empresa Dell Acqua C.A, siendo evidente el transcurso de un lapso mayor a sesenta (60) días entre una notificación y otra, de manera que operó una suspensión ope legis.
Por otra parte, alegó que el Juzgado A quo fijó con poca certidumbre la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, además de que el Acta tiene fecha 21 de junio cuando en realidad la Audiencia se celebró el día 22 y el Juzgado no efectuó el cómputo del lapso correspondiente como le fue solicitado.
Manifestó además, que solicitó la reposición de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia, el cual la negó en virtud del Principio de notificación única que rige en materia laboral; sin embargo, según sus dichos, este principio tiene su excepción en caso de que exista un litis consorcio pasivo forzoso, como ocurre en la presente causa, de manera que resulta aplicable el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, solicita que en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa se ordene el proceso en virtud de la suspensión ope legis que había operado, se reponga al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, se revoque el Auto recurrido y no se condene en Costas en virtud de que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedeció a la suspensión de la causa.
MOTIVACIONES
En primer lugar, quien juzga procederá a efectuar el cómputo correspondiente a los fines de determinar si la Audiencia Preliminar se celebró el día oportuno, ello basándose en el calendario oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en el Sistema Juris 2000. Así las cosas se tiene lo siguiente.
El día 19 de febrero de 2010 fue agregado a los autos exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la República, en el mismo se deja constancia que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación del mencionado Auto (folio 42).
Ahora bien, a partir del día siguiente del auto comenzaba a computarse en primer lugar, el lapso de suspensión de noventa (90) días en razón de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por exceder de mil unidades tributarias (1000 UT) la cuantía de la reclamación, siendo los días correspondientes al mencionado lapso los siguientes:
Febrero 2010: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.
Marzo 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Abril 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Mayo 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20.
Los noventa (90) días de suspensión de la causa vencieron el día 20 de mayo de 2010.
Ahora comienza a computarse el lapso de nueve (09) días concedidos como término de la distancia, a saber:
Mayo 2010: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Finalmente, debe computarse el lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia oral, estos son:
Mayo 2010: 31.
Junio 2010: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 21 y 22.
La celebración de la Audiencia Preliminar correspondía el día 22 de junio de 2010, como en efecto se hizo y así se desprende de la actuación registrada en el sistema juris 2000, lo cual fue constatado por esta instancia.
Ahora bien, se observa que el Juzgado incurrió en error material involuntario al expresar en el Acta la fecha 21 de junio, sin embargo, se constata que la actuación realmente fue realizada en fecha 22 de junio de 2010, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo anterior, no constata violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso como lo denunció el recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, advierte esta Alzada que el hoy recurrente interpuso varios recursos de apelación contra un Auto de fecha 02 de julio de 2010, de manera que al verificarse que en la misma fecha se produjeron varios pronunciamientos por el A quo, sin especificar la parte recurrente de cual se trataba, debe efectuar esta Alzada las siguientes consideraciones:
1. Contra la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, la parte demandada recurrió y este Juzgado ya emitió pronunciamiento en otro expediente, declarando que no procedía recurso alguno por tratarse de un auto de mero trámite.
2. Con relación al otro Auto de la misma fecha, contra el cual en apariencia hoy se recurre, existe sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de octubre de 2010, en el asunto KP02-R-2010-768, en la cual se pronunció sobre puntos sobre los cuales también se recurren en este asunto, entendiéndose que es contra el mismo Auto, sobre ello, considera quien juzga que aunque el Juzgado de Primera Instancia erró al oír y tramitar todos los recursos interpuestos contra una misma actuación, esta Alzada no puede pasar por algo esta situación, razón por la cual en virtud de que el asunto ya fue decidido y un nuevo dictamen podría provocar sentencias contradictorias, forzosamente deben desecharse los argumentos y declarar improcedente el presente recurso. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes en Auto recurrido.
TERCERO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-806
amsv/JFE
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