REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000843

Parte Demandante: IRMA ROSA CARIPA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V –14.696.712.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: AURISTELA PÉREZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189.

Parte Demandada: VENEPLAS C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el número 29, Tomo 62-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AMÉRICO CASTILLO HERNÁNDEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/07/2010.

En fecha 20/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/08/2010 se recibió el asunto por este Juzgado, más, de la revisión de las actas verificó esta alzada que existía un error en la foliatura, por lo que se devuelve para que sea corregido. En fecha 22 de septiembre del presente es recibido nuevamente por este despacho y ese fija para el 28/09/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Sostiene que hubo una errónea aplicación del derecho, ya que al momento de juramentarse el experto, el pago fue realizado por la parte actora, por lo que solicitaron que le fueran devueltas esas cantidades, siendo que el A quo negó esa solicitud.

Asimismo, al momento de decretarse la ejecución forzosa, acudió la demandada a consignar el pago supuestamente voluntario, lo que en su decir no era tal, motivo por el cual solicitó fuera condenado el pago de lo establecido en el artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Solicita además le sea ordenado a la parte demandada el pago de las Costas de ejecución.

Por último, la parte actora denuncia la violación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto el A quo oyó la apelación en ambos efectos, contraviniendo lo que dice la norma.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Con relación al pago de los honorarios del experto contable, considera esta Alzada que ha sido criterio reiterado de los Tribunales de Instancia, compartido además por esta instancia, que los honorarios de los expertos juramentados por el Tribunal a los fines de hacer los cálculos que se le encomiendan, deberán ser pagados por la parte demandada perdidosa, lo cual no ha sido rebatido por ninguna de las partes hasta la presente fecha.

Sin embargo, se tiene que en algunas oportunidades resulta difícil el pago por parte de la demandada a estos auxiliares de justicia, lo cual torna a veces difícil que el experto designado para tal labor acceda a prestar dicho servicio, en virtud de que en más de una oportunidad han tenido que incoar la respectiva intimación de honorarios profesionales, motivo por el cual, en aras de la celeridad, la parte actora en oportunidades cancela estos honorarios y luego los reclama a la parte que debió pagarlos en su momento.

Visto lo anterior, se tiene que respecto a los honorarios del experto contable, una vez que son fijados por el Tribunal, deben ser pagados por la parte que previamente determinó el mismo Tribunal, en este caso la parte demandada, más, si con la finalidad de buscar la celeridad, principio fundamental del procedimiento laboral patrio, la parte actora se subrogó dicho pago, deberá acumularse esta deuda a la cantidad a ejecutar, por lo que es obligación de la parte accionada reintegrar dicho pago a la actora. Y así se decide.

Respecto al otro punto de la apelación, vista la solicitud de la parte actora de que le sea aplicado el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, considera quien juzga, tomando en consideración lo decidido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

De lo anterior se desprende que la Ley procesal laboral establece que una vez que transcurre el lapso otorgado por el Juez para la ejecución voluntaria, y luego de decretarse la ejecución forzosa, la consignación de las sumas condenadas fuera del lapso que la ley otorga para cumplir voluntariamente, no enerva las consecuencias de la ejecución, por lo que el pago pretendido por la accionada no puede tener la denominación de voluntario, tal y como pretende la misma, por lo que se ordena al A quo cumpla con lo establecido en el artículo mencionado, salvo que el demandado cumpla con el pago total de la deuda. Y así se decide.

Acerca de la solicitud de la actora referida al cálculo de las Costas de ejecución, se tiene lo siguiente:

Las costas del proceso, han sido descritas por la doctrina como una condena accesoria, que como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

En ese orden de ideas, visto que la parte actora solicita las Costas de ejecución, se tiene que no existe en el procedimiento laboral venezolano esta denominación, por lo que, tal y como ha sido establecido por la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica, y esta misma instancia, el pago de las Costas procede una vez demandadas por el procedimiento de intimación respectivo, lo cual no ha sucedido en este caso. Y así se decide.

Asimismo, vista la denuncia de la parte actora recurrente, sobre la errónea aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Tribunal de la causa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 186 de la ley procesal laboral establece lo siguiente:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Del artículo anteriormente transcrito, se verifica en su encabezado que una vez que el asunto se encuentre en la fase de ejecución, podrá admitirse recurso de apelación sólo en un efecto, ello es así, según nuestra interpretación, porque la intención del legislador era que no se detuviera la ejecución, por lo que se debe tramitar la apelación sólo en efecto devolutivo.

Así las cosas, visto que el A quo oyó la apelación en ambos efectos, esta Alzada considera oportuno hacer un llamado de atención al Juez de la Instancia, exhortándole a que no incurra nuevamente en este tipo de errores, so pena de las sanciones establecidas en las leyes y resoluciones del máximo Tribunal de la República.

Por último, visto el error involuntario en el cual se incurrió en el acta de fecha 28 de septiembre de 2010, específicamente en la parte dispositiva, cuando se refleja en su Numeral Primero como CON LUGAR la apelación de la parte actora, siendo lo correcto PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto esta Alzada en lo referente a las Costas de ejecución solicitadas por la parte actora recurrente no concedió lo que ésta reclamaba, por lo cual procede en este acto a corregir tal situación.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo designar un experto contable a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral y ordenar a la demandada el pago de los honorarios del experto contable.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria











KP02-R-2010-843
JFEB/mlp/mge.-