REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-0000371
N° DE EXPEDIENTE: TH11-X-2010-000008
JUEZ INHIBIDO: ABG. NELSON BRAVO MATERANO venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.779.933, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.070
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha: 11/10/2010 se recibió inhibición planteada por el Abogado NELSON BRAVO MATERANO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el Abogado JESUS ARAUJO ABREU venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.522.960 inscrito en el Ipsa bajo el N° 88.608 en la causa signada con el N° TP11-L-2010-000371 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH11-X-2010-000008) en la que intervienen como parte demandante YAMILEH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la Cedula de Identidad Número. 13.261.653, asistida por el mencionado Abogado contra CURACAO CELULAR representada legalmente por la ciudadana NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT; este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 37 de la referida Ley. El Juez basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a pesar que este juzgador considera no estar incurso en las causales de recusación señaladas por el Abg. Jesús Araujo Abreu, pero en aras de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, en virtud que el precitado abogado esta predispuesto con mi actuación, me inhibo para seguir conociendo la presente causa y en todos y cada uno de los asuntos donde el Abogado Jesús Araujo Abreu, ampliamente identificado up supra actúe como parte o apoderado.
En este sentido el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
17 Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, auque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causales taxativas para hacerlo. En los 7 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Observa este Tribunal, que el Juez inhibido señala como causal el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. “(Negrillas de esta alzada)

Sin embargo, el ordenamiento jurídico que nos rige que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla en el Art. 31 los 7 motivos o fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, por lo que no serían aplicables por analogía las señaladas por el Código de Procedimiento Civil sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140, la cual dejó sentado el criterio mediante el cual es procedente la causal genérica de inhibición en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implicar un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Negrillas de esta alzada).

Es por ello, que esta juzgadora siguiendo el criterio del gran doctrinario EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42), considera que para garantizar la excepcional misión de los jueces de mediación, estos necesitan una absoluta serenidad de espíritu y las partes una plena confianza sobre la recta imparcialidad de tales agentes.
En consecuencia considera esta Juzgadora que la Inhibición planteada por el Juez abogado NELSON BRAVO MATERANO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho y debe declararse CON LUGAR, obrando la inhibición planteada única y exclusivamente contra el Abogado Jesús Araujo Abreu y no contra ninguna de las partes,basado en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, en virtud de darle confianza y seguridad a las partes intervinientes al momento de la mediación que es el acto central y protagónico de nuestro derecho procesal laboral. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO NELSON BRAVO MATERANO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CONTRA EL ABOGADO JESUS ARAUJO ABREU, EN BASE A JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, EN FECHA 7 DE AGOSTO DE 2003, SENTENCIA N° 2140 , ADEMÁS DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EQUILIBRIO ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y las originales a la URDD para su redistribución, asimismo, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo.
Regístrese, publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy quince (15) de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. AURA ESTELA VILLAREAL
LA SECRETARIA,

ABG.ADRIANA BRACHO MORA.