REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° TP11-R-2010-0000044

PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.419, domiciliado en el Municipio Pampan, del Estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: RUBEN DARIO GRATEROL Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FAJARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.030.448,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CRISTIAND MARUENU BRICEÑO y MIRLA SANTIAGO inscritas en el Ipsa bajo los N° 145.032 y 53.982
MOTIVO: Apelación Interpuesta por la Parte Demandante contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 04 de Agosto del 2010
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.133.419, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO GRATEROL inscrito en el Ipsa bajo el N° 38.886, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ contra el ciudadano JOSE RAFAEL FAJARDO FERNANDEZ, partes identificadas a los autos.
La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y en la audiencia alego lo siguiente:

“…Apelo de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2010 ya que la ciudadana Xiomara del carmen Fernández ya identificada, si estaba presente en la sala de Audiencias, inclusive en la primera fila, se encontraba con los Procuradores del trabajo: Rubén Rondon y Dra. Oneida Sierralta, entre las 9:38 y salió a las 11:50…. Y la Dra. Mirla Santiago se encontraba en la silla de atrás con la Dra. Cristiand Maruenu es ilógico que escuchara ella que se encontraba atrás y yo que me encontraba adelante en los primeros puestos no escuchara el anuncio de la audiencia…”.

La parte demanda durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“… Yo estaba sentada en la parte de atrás con la Dra. Mirla sentada atrás y la sra. estaba en la parte de adelante con la procuradora Oneida y cuando se hace el llamado de nuestra causa, la efectúa un Alguacil llamado Frank desde la puerta de secretaría y nosotras nos paramos y otro alguacil que estaba en la computadora de la entrada se acerca a la procuradora y le pregunta a la misma si ella no era la Abogada de Xiomara del Carmen Fernández y la Abg. Oneida contestó que no que la Audiencia de ella era la 306 con una señora Zobeida o algo así. El Procurador Rubén Rondon no se encontraba en la Sala de espera. No se los motivos por los cuales la trabajadora no pasó a la audiencia. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
Observa este Tribunal que cursa en el folio doce (12) de la pieza principal corre acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde se deja constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por intermedio de apoderado por lo que de conformidad con el Art. 130 se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflictos.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, del folio 23 al 27 del presente expediente se encuentra reporte de control de entrada y salida de usuarios a este Circuito Judicial Laboral correspondiente al día 04 de Agosto del 2010, requerido mediante oficio y remitido por el Coordinador de Alguaciles en fecha 01 de Octubre del 2010, en el mismo se evidencia que la ciudadana: Xiomara Fernández ingresa a la Sala de Anuncios a las 9:44,44 de la mañana, siendo contestes las declaraciones de los Alguaciles Frank Terán, Luís Valera, Cristiand Maruenu Briceño y Oneida Sierralta que la misma se encontraba sentada en la primera fila de sillas de la sala.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2010 emanada, Sala de Casación Social caso A. E Parra C. A contra Goodyear de Venezuela estableció:
“De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del animus de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia Preliminar.
Los Apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraba en la sede del Tribunal quince minutos antes que comenzara dicha audiencia (omisis).En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escucho o no entendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos.” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo que habiendo quedado establecido que la parte demandante se encontraba con suficiente tiempo de anticipación en la sala de espera de esta Coordinación del Trabajo, pues del reporte de entrada y salida se evidencia su entrada a las 9:44,44 estando la audiencia fijada para las 10:00 a.m., quedando probada con su presencia el animo de asistir y hacerse parte en la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por otro lado no consta en actas procesales ni se pudo determinar de las testimoniales cual fue el motivo o la causa por lo cual la actora no entró a la Audiencia, por el contrario las declaraciones de los testigos fueron contestes en determinar que todas las audiencias en este Circuito Laboral, son anunciadas por los alguaciles en la sala de espera, mas sin embargo es obligación de esta alzada salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 y respetar el criterio de la Sala de Casación Social que establece la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas.
Por todo lo anteriormente expresado es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo repone la causa al estado de celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.133.419, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO GRATEROL inscrito en el Ipsa bajo el N° 38.886 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2.010. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se celebre el inicio de la Audiencia Preliminar. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2.010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (21) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-