REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo

Trujillo, Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO N° TP11-R-2010-000006

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.522.876
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.299, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.359.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Representante legal: CARLOS EDUARDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.749
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YRAMA FERNANDEZ ABREU, JASMIN RAYDAN ROMERO, JAVIER MARTINEZ MORALES, NURIS PALMAR AVILA, CARLOS D´ ABREU HERNANDEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, MARIOLA GONZALEZ, TIBISAY MEDINA PARRA, MONICA KARINA VERGARA LUCENA, GUIDO ASTOLFO HENDERSON MANZANO, DAMARIS VICTORIA PINO CABALLERO, NESTOR LUIS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.506.318, 7.710.183, 7.687.459, 5.838.109, 10.446.852, 7.743.712, 11.288.732, 9.776.226, 11.288.345, 13.495.689, 15.764.229, 12.863.731, 13.130.634 y 9.719.522 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.465, 29.507, 40.773, 29.171, 57.405, 53.520, 60.575, 65.244, 88.469, 98.042, 113.436, 92.676, 85.256 y 51.602, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada JASMIN RAIDAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), contra sentencia de fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ALIRIO JOSE BARRIOS TERAN contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria Abg. Adriana Bracho Mora, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

De conformidad con criterio asentado en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006 de la Sala
de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar
afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis) Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.( Negrillas de esta alzada)
Por ser la parte demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) un instituto autónomo nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo, procede este Tribunal Superior a revisar el fondo de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04-02-2010.

Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa determina que
Al haber la parte demandada alegado que lo que lo unía con el demandante era un contrato por honorarios profesionales (Contrato Civil) debió demostrar la naturaleza de la relación o vínculo que le unió con el demandante, es decir, que la prestación de servicios obedecía a una relación de carácter civil y no laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante prueba que demuestre que en esa relación no se encontraba presente los elementos propios de la relación laboral, como son la subordinación, ajenidad y salario, para así poder establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
Así, se entró a revisar la pruebas consignadas por ambas partes y las evacuadas en la audiencia de juicio de donde se pudo extraer los siguientes elementos: a) el servicio o actividad desplegada por el actor fue de caporal en el Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel Antonio Nicolás Briceño, b.) tenia bajo su responsabilidad el resto del personal que allí trabajaba .c) que la
actividad desplegada la ejecutarla personalmente y no tenía libertad para disponer del tiempo cuando prestaba el servicio d) Que el pago por sus servicios al comienzo de la relación era realizado en forma directa por la demandada en efectivo y que posteriormente se le apertura una cuenta de ahorro tipo nomina donde le depositaban el pago. e.) que su trabajo era supervisado por Médicos Veterinarios, por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario, debe considerar como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda en cuanto al inicio de la relación laboral día 13/11/2.006, con el cargo de caporal; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario 7 a.m. hasta las 6 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 02/04/2.008; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado.
Correspondiéndole a la demandante de autos son los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 13/11/2.006.
Fecha de terminación: 02/04/2.008
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 19 días.
1. Antigüedad (artículo 108) de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.451,39.
2. Intereses Bs. 335,97
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES de Bs. 3.787,36.
FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALARIO
ESTABLE
CIDO Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota
De
Utilidades Salario
Integral TOTAL Capital
mas
intereses TASA
ANUAL
APLICADA % INTERESES
Nov-06 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,63 0
Dic-06 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,64 0
Ene-07 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,92 0
Feb-07 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,82 0
Mar-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 265,28 12,53 2,76994213
Abr-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 533,33 13,05 5,799914787
May-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 804,40 13,03 8,734477974
Jun-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.078,42 12,53 11,26045462
Jul-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.354,95 13,51 15,25452016
Ago-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.635,49 13,86 18,88986303
Sep-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.919,65 13,79 22,06001948
Oct-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 2.206,99 14 25,74823317
Nov-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 2.498,02 15,75 32,78647871
Días
Adic. 0
Total 45
Dic-07 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 2.796,78 16,44 38,31583293
Ene-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.101,06 18,53 47,8855994
Feb-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.414,92 17,56 49,97169198
Mar-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.730,87 18,17 56,4915281
Total 20
3.451,39 335,97
3.787,36

3. Indemnización por despido de conformidad con el numeral “2” del articulo 125 LOT: le corresponden 30 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 53,19, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.595,83.

4. Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal “c” del articulo 125 LOT: le corresponden 45 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 53,19, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.393,75.

5. Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2006-2.007, 15 días por el salario normal de Bs. 52,08, arroja como resultado la cantidad de Bs. 781,25.

6. Bono vacacional, 2006-2.007: 7 días por el salario normal de Bs. 52,08, arroja como resultado la cantidad de Bs. 364,58,

7. Vacaciones y bono vacacional fraccionados; artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 5,33 días de vacaciones fraccionadas que resultan de dividir 16/12 x 4 = 5,33 días x Bs. 52,08, resulta la cantidad de Bs. 277,78; mientras que por bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 2,33 días que resultan de dividir 8/12 x 4 = 2,33 días x Bs. 52,08, resultando la cantidad de Bs. 121,53, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 399,31

8. Utilidades; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por cada año a razón del salario promedio devengado en el año correspondiente, es decir, Bs. 51,11 para un total por este concepto de Bs. 766,67.

9. Utilidades fraccionadas, le corresponde 5 días que resultan de dividir 15/12x4=5 que multiplicado por Bs. 51,11, arroja como resultado la cantidad de Bs. 255,55.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.344,33), advirtiendo que a la referida cantidad se le debe restar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.899,88), recibido por el trabajador en calidad de anticipo, resultando un total a pagar de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.444,45), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a la indexación e intereses de mora constitucionales. Así se decide.
Revisada la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios y prerrogativas fundamentales que goza el Estado, conlleva a este Juzgado Superior del Trabajo a confirmar la Sentencia de Primera Instancia de fecha 04 de Febrero del 2010, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda, modificando solo el calculo de la utilidad fraccionada por lo que se procede a condenar a la demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.444,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a la indexación e intereses de mora constitucionales ordenadas en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 04 de Febrero de 2010, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: ALIRIO JOSE BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.522.876, debidamente asistido por el ABOGADO MARCELL ALEXANDER PLAZA GODOY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.359; contra el CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y se modifica la sentencia de primera Instancia solamente en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 debido en que la misma fue calculada en base a 3 meses cuando lo correcto era en base a 4 meses ya que el Trabajador laboró durante un lapso de 1 año 4 meses y 19 días. TERCERO: Se condena a la demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.444,42) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral, cantidad esta que dio como resultado de sumar todos los conceptos condenados y restarle las cantidades que recibió el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/04/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: Michael Veron Mayor contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR;


Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA BRACHO MORA



En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA BRACHO MORA