REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA

Nº ASUNTO: TP11-L-2010-000515
PARTE ACTORA: RAMIRO TERAN
ABOGADA APODERADA: YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE VALERO Y JESUS GONZALEZ,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha, veintinueve de septiembre de dos mil diez, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por RAMIRO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.327.239, ; asistido por la Abogada YRANIA TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, procuradora de trabajadores, contra los Ciudadanos: MARIO JOSE VALERO Y JESUS GONZALEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo observo que no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENO SUBSANAR el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. UNICO: Indicar exactamente el salario que devengaba el trabajador desde el ingreso hasta el egreso, en tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 6 de octubre de 2010, según exposición del alguacil CESAR ROJAS y según constancia de la secretaria EILEEN VALECILLOS, que corre inserta al folio 14 Y 16, se notifico a la apoderada judicial para la subsanación se agrego la correspondiente notificación.Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 11 de octubre de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. EILEEN VALECILLOS