REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000523
PARTE ACTORA: NELSON JOSE GODOY
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio CARPINTERIA LISANDRO, en la persona de su representante legal ALFONSO DARIO PINEDA VILLEGAS,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En fecha, veinte de abril de dos mil diez, Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano NELSON JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.556.950, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito bajo el I.P.S.A, Nº 38.886, contra el Fondo de Comercio CARPINTERIA LISANDRO, en la persona de su representante legal ALFONSO DARIO PINEDA VILLEGAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENOIO SUBSANAR el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. UNICO: Identificación jurídica del Fondo de Comercio Carpintería Lisandro. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. UNICO: Ampliar el cuadro para que sea legible donde consta la discriminación de los montos y conceptos laborados, en tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda debidamente subsanado conforme a lo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 18 de OCTUBRE de 2.010. A los 2010 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. Eileen Valecillos

Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. Eileen Valecillos