REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiseis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2010-000571
PARTES ACTORA: RAFAEL ANGEL RIVAS MASCAGNINI
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA RIVAS HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTEGA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL O EMFERMEDADES OCUPACIONALES
En el día hábil de hoy, (26) de OCTUBRE de 2010, siendo las 1:30 a.m., se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante ciudadano, RAFAEL ANGEL RIVAS MASCAGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.506, domiciliado en Escuque, Estado Trujillo, asistido por Abogada JOHANNA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 109.993, Y la parte demandada Empresa mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadana: BEATRIZ UZCATEGUI debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro, respectivamente, por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A. fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A. (hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.); por medio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ORTEGA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.848, quien presenta poder original, para que previa certificación en autos me sea devuelto el instrumento poder original, Seguidamente solicitaron a este Tribunal una audiencia Preliminar conciliatoria especial por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Visto lo solicitado por las partes la Jueza, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA aperturó el acto, Se le otorgó el derecho de palabra a la parte Demandante ciudadano, RAFAEL ANGEL RIVAS MASCAGNINI quien expuso:” Ciudadana jueza la parte demandada y mi persona hemos llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa sobre las siguientes bases: PRIMERO: El objeto de nuestra comparecencia es celebrar de mutuo y amistoso, mediante mutuas y recíprocas concesiones que se identifican a continuación, a fin de finalizar el juicio de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y OTRAS contentivo en el presente expediente. SEGUNDO: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A, reconoce que 01 de febrero de 2.007, ingrese a trabajar como AUTOVENTISTA, contratado en forma directa por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A Agencia Valera, para realizar los trabajos de Chofer de Camiones; Entregador de productos distribuidos por dicha empresa a sus clientes en una Ruta asignada; Cobrador de facturas, prestando sus servicios en un horario comprendido desde las 6am a 6pm, cuatro días a la semana, de lunes a jueves ó martes a viernes, con un salario básico diario de Bs. 84,33.- que mi trabajo consistía en manejar el camión hacia los locales donde se despachaba el producto y verificar su despacho, y cobrarle la factura al cliente.- que Conducía flota pesada consistente en camión Kodiac o Mitshubichi 750, para distribución de productos de consumo masivo, refrescos y bebidas fabricadas por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. Igualmente, reconoce que en fecha 22 de marzo del 2.010, procedí a realizarse un examen RM Lumbar Simple, por un dolor en la espalda que había venido sufriendo desde el mes de diciembre de 2.009, pero cada vez fue acrecentándose hasta el punto que tuve que ir a realizarme un examen de Resonancia Magnética Lumbar, en la clínica Maria Edelmira Araujo, efectuado por el dr. ALIRIO RANGEL, Médico Especialista en radiología e imágenes, quien en su informe explica la siguiente conclusión: “Protrusión discal postero lateral izquierda con compromiso radicular y ruptura de anulus fibroso en el disco L-5, S-1; Pequeña protrusión discal postero central L-4, L-5; Deterioro discal L-5, S-1”.- Por último, PEPSICOLA VENEZUELA, C.A reconoce el resultado del examen médico de fecha 28 de junio de 2.010, realizado en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr Juan Montezuma ubicado en la Urbanización La Beatriz, por el mismo dolor lumbar (en la espalda) el cual ameritó reposo y tratamiento por 21 días.- Dicho reposo fue extendido desde el 18 de julio de 2.010 hasta el 8 de agosto de 2.010, por el mismo motivo.- igualmente yo reconozco a la empresa que no seguí prestando servicios en la empresa por motivo de mi renuncia. Ahora bien, La Enfermedad ocupacional demandada, no es reconocida como tal por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, ya que la misma según su fundamento se trata de enfermedades preexistentes o degenerativas con condiciones de predisposición que no han sido provocada o procuradas en la actividad laboral que he venido desempañando como Trabajador ya que mi labor no ameritaba esfuerzo físico considerable que implicara la aparición de tal enfermedad. TERCERO: A pesar de los alegatos antes señalados, las Partes convienen en los siguientes puntos: Fecha de ingreso; Fecha de egreso; Motivo de terminación de la relación de trabajo: Renuncia; Salario Básico: Bs. 84,33 (salario diario promedio); Cargo: Autoventista; Que el Accionante recibió en su oportunidad la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad y demás prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma y conceptos que constan en autos, por la liquidación de las prestaciones sociales del TRABAJADOR y que no se le adeuda nada por este concepto. CUARTO: A pesar de los alegatos antes señalados convengo o acepto Que he recibido de la demandada en su oportunidad la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad y demás prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma y conceptos que constan en autos, por la liquidación de las prestaciones sociales del TRABAJADOR y que no se le adeuda nada por este concepto. No obstante lo expuesto anteriormente, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio hemos convenido en fijar los pagos por los conceptos demandados en la siguiente forma: 1) La cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.560,90) suma reclamada que será cancelada en este acto mediante cheque No. 00807591 contra el banco Provincial a nombre del trabajador contra la cuenta No 010800340601001766853, de fecha 15 de septiembre de 2.010.- 2) La suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.407,33) correspondientes a un Bono Por Terminación de la Relación Laboral, que será cancelada en este acto según cheque No. 0080760, contra el Banco Provincial, de la misma cuenta ya mencionada, a favor del trabajador con fecha 15 de septiembre de 2.010.- Todo lo cual hace un gran total como arreglo integro y definitivo la Suma Total Transaccional de CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.100.968,23), la cual es pagada en este acto a favor del Accionante por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A , en beneficio y descargo propio y como cancelación única y total por los conceptos demandados. Una vez recibida conforme la Suma Total antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente declaro que nada más tengo que reclamar a PEPSICOLA VENEZUELA C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio, derecho o indemnización de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza, como beneficios e indemnizaciones establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo que le fuere aplicable al TRABAJADOR y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, ya sean estimables en dinero o en especie porque ya han sido cancelados en su totalidad. QUINTO: Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.Solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. E igualmente solicito se ordene en este acto el archivo definitivo de la causa. “ Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVAS MASCAGNINI por cuanto ese fue el acuerdo conciliatorio al que llegamos en la presente Audiencia Preliminar e igualmente solicito sea homologado por este Tribunal y se le otorgue el carácter de cosa juzgada,”.Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 2:15.AM., terminó, se leyó y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
La parte demandante Abogado asistente de la parte demandante
Apoderado judicial de la parte demandada
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEON
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