REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO Nº : TP11-L-2010-000514
PARTE ACTORA: RUTH RÍOS
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERÁN
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES ( FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano BERNARDO LUQUE
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista la manifestación realizada en fecha, 25/10/2010, por el Alguacil FRANK TERAN, cursante al folio 13 de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, mediante auto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto auto, en el se insta a la demandante RUTH RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.992, a subsanar el libelo de la demanda interpuesto por medio de su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.526, por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral, 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Indicar el porcentaje de la disminución parcial y permanente. 2) Especificar el monto de la última cotización al Seguro Social. En tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación librada, caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación alguna este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 28 de OCTUBRE de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria Abg. EILEEN VALECILLOS
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