REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000551
PARTE ACTORA: EDGAR ORLANDO RAMIREZ PESCADOR
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERÁN
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS, en la persona del coordinador estadal en el estado Trujillo ciudadano: YOLMAR GUDIÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Vista la manifestación realizada en fecha, 25/10/2010, por el Alguacil FRANK TERAN, cursante al folio 13 de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, mediante auto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto auto, en el se insta a la demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumplir con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguiente términos: Numeral 4°: “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. a) Indicar el motivo de la terminación de la relación laboral. b) Indicar si laboraba mediante contrato o en nomina fija. c) Indicar si era de chofer institucional o chofer personal de algún directivo. d) Indicar en que consistían sus funciones como chofer, cual era la ruta y que transportaba (ampliar la narrativa de los hechos). En tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación librada, caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien,transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación alguna este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 28 de OCTUBRE de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria Abg. EILEEN VALECILLOS
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