REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-S-2010-000034
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑIA ANÓNIMA (LA CEIBANA C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, ANA RIVAS RUIZ
PARTE DEMANDADA: JOSE ESPINOZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL BRASHI
MOTIVO: OTRA SOLICITUD

En el día hábil de hoy, 19 de Octubre de 2010, siendo las 1:24 PM, comparecen voluntariamente para celebrar audiencia preliminar, los ciudadanos AGROPECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA COMPAÑIA ANÓNIMA (LA CEIBANA C.A.), en la persona de su apoderada judicial Abg. ANA RIVAS y ALEJANDRINA RIVAS , inscrita en el IPSA bajo el N- 26.364 Y 35.401, y JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N- 9.173.297 asistido en este acto por el Abg. JOEL BRASHI, inscrito en el IPSA bajo el N- 5.020, quienes han llegado al siguiente acuerdo:
Entre, ALEJANDRINA RIVAS DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.244, casada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.401, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil la empresa “AGRO-PECUARIA INDUSTRIAL LA CEIBA, COMPAÑÍA ANONIMA” (LA CEIBANA C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1969, anotado bajo el Nro. 61, tomo 68-A. según se evidencia del instrumento poder que le otorgara su representante legal, ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.060.825 y hábil, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 21, tomo 76; quien a los efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE DEL CARMEN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.173.297, domiciliado en la población de La Ceiba, estado Trujillo y civilmente hábil; quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR; asistido por el abogado (a) en ejercicio JOEL BRASHI, inscrito (a) en el IPSA bajo el No.5.020; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCION LABORAL que tiene el carácter de finiquito mutuo por la solicitud presentada ante este Tribunal. PRIMERO: EL TRABAJADOR deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que LA EMPRESA ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia al brindarle toda la atención médica necesaria, los medicamentos y todo cuanto ha sido necesario para restablecer sus capacidades físicas y sicológicas, aun cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no ha emitido, sobre su persona informe alguno que certifique la existencia de alguna Discapacidad Para el Trabajo Habitual.. SEGUNDO: AL TRABAJADOR se le diagnosticó una hernia lumbar que amerita intervención quirúrgica; sin embargo, él manifiesta a LA EMPRESA su decisión personal e irrevocable de no someterse a la misma con la finalidad de restablecer su salud y reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad profesional, así como los daños materiales, lucro cesante y el daño moral, todo lo cual estima en la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.770,60). LA EMPRESA reconoce que EL TRABAJADOR tiene derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigentes. Sin embargo, con respecto a la reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral, LA EMPRESA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que ella prestó a EL TRABAJADOR toda la asistencia médica necesaria, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, ofreciéndole, igualmente, la alternativa de someterse a la intervención quirúrgica correspondiente en un instituto médico privado y se comportó de manera solidaria y responsable pagando a EL TRABAJADOR su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de ésta por los reposos médicos, amén de haber asegurado al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente, rechaza el pago de indemnización alguna derivada de daño emergente, lucro cesante o daño moral, por cuanto la enfermedad profesional ni ha sido certificada ni es producto del hecho ilícito del empleador, ya que LA EMPRESA cumple con todas y cada una de las disposiciones legales que rigen la materia y en especial las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento y Ley del Seguro Social. Igualmente, LA EMPRESA tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así mismo, cuenta con el respectivo Servicio de Seguridad y Salud, establecido en la Ley, razón por la cual todo trabajador que presta servicios en LA EMPRESA, recibe la inducción y capacitación correspondiente a su puesto de trabajo y la notificación de riesgo, por lo que exonera de responsabilidad a LA EMPRESA. TERCERA: Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción: En virtud de que EL TRABAJADOR, manifiesta expresamente su negativa a someterse a intervención quirúrgica alguna, por decisión personal, libre de todo apremio y coacción, decide de conformidad con LA EMPRESA, que debe recibir una Indemnización derivada de la supuesta enfermedad ocupacional igual a la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.770,60). En tal sentido, las partes acuerdan en que la indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional comprenden: la Indemnización derivada tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden al trabajador a consecuencia de la enfermedad ocupacional de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. CUARTA: LA EMPRESA en razón del acuerdo transaccional aquí convenido ofrece pagar a EL TRABAJADOR la suma acordada en la cláusula tercera mediante cheque Nº 90688475, girado contra la cuenta corriente Nº 01050056751056010673 del Banco Mercantil, perteneciente a LA EMPRESA, de fecha 13 de octubre de 2010 a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN ESPINOZA por la cantidad única de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.770,60) del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. EL TRABAJADOR declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta que con el cumplimiento por parte de LA EMPRESA de las obligaciones antes expresadas, EL TRABAJADOR da por satisfechos los beneficios que podrían derivarse de la enfermedad laboral, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: EL TRABAJADOR deja constancia expresa y reconoce que LA EMPRESA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial a lo dispuesto en el artículo 56 al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos. Así mismo, LA EMPRESA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando mí trabajo como un medio idóneo y eficaz para mi total restablecimiento y recuperación. Igualmente, reitero expresamente que a pesar de la actuación diligente y oportuna de LA EMPRESA para lograr el total restablecimiento de mi estado de salud, me niego rotundamente a someterme a intervención quirúrgica alguna, resultando improcedente exigir
indemnización por concepto de daño moral por la inexistencia del mismo, ya que la enfermedad ocupacional (hernia lumbar) no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA EMPRESA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Solicitando se homologue el siguiente acuerdo antes expresado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
La Secretaria

Abg. Yulibett Calderón


Apoderadas de la empresa


El trabajador Abg. Asistente del trabajador