REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000277
PARTE ACTORA: RUTILIO JOSE ALBORNOZ LINARES, FRANCISCO JAVIER DIAZ, ARMANDO JOSE MELENDEZ VELIZ, JOSE IGNACIO OLIVAR, ORANGEL PAEZ y JONNY FRANCISCO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIZMARK PERDOMO
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA Y MARIA GABRIELA MUCHACHO
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 21 de Octubre de 2010, siendo las 2:24 PM, comparecen los ciudadanos voluntariamente producto de la Mesa de Negociación los ciudadanos RUTILIO JOSE ALBORNOZ LINARES, FRANCISCO JAVIER DIAZ, ARMANDO JOSE MELENDEZ VELIZ, JOSE IGNACIO OLIVAR, ORANGEL PAEZ y JONNY FRANCISCO ROJAS representados en este acto por su apoderada judicial Abg. LISMARK PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N- 92.060, y la parte demandada FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, representado en este acto por su apoderado judicial Abg. JUAN CARLOS ARJONA Y MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscritos en el IPSA bajo el N- 36.553 y 63.230 respectivamente quienes han llegado al siguiente acuerdo haciendo uso de los medios alternos de resolución de resolución de conflictos consagrados en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: Los Demandantes: 1) ARMANDO JOSE MELENDEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.045.678 de este domicilio, 2) FRANCISCO JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.324.112 , 3) JONNY FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.902, 4) JOSE IGNACIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.494.029, 5) ORANGEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.172.098, 6) RUTILIO JOSE ALBORNOZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.461.105, representados por la abogado LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.060, actuando con el carácter acreditado en autos, por una parte, y por la otra, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.553, con el carácter de apoderado de la demandada FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en autos y expone: Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores hoy día ex trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los ex trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Por su parte, el apoderado de la demandada JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, expone: “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que
los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representada les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Por su parte, la abogado LIZMARK PERDOMO, arriba identificado, expone: “En nombre de los trabajadores demandantes, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de Bs.2.400,00, por cada demandante. Por su parte, la abogado LIZMARK PERDOMO, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y el apoderado de la demandada entrega lo ofrecido en Cheque No. 04882191 a favor de la apoderada LIZMARK PERDOMO por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.720,00) que incluye el monto ofrecido mas honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora de fecha 19 de Octubre de 2.010 librado contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del Banco Provincial, haciendo constar que el mencionado cheque comprende montos adicionales para cubrir pagos convenidos en otras demandas”. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario. ”Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo. En Trujillo a la fecha de su presentación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Mediante auto separado se resolverá lo conducente al archivo del asunto.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Apoderada Actora
Apoderados de la Demandada
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