REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151°


TP11-L-2010-000425

Demandantes: ARGENIS JOSÉ BRAZON GONZALEZ, EDGAR ALMANZA CORREA, PEDRO MANUEL CASTILLO GARCÍA, JESUS ARMANDO CASTRO DIÁZ, AMAURY FLOREZ GONZALEZ, ABEL ENRIQUE GARCIA VILLA, GUSTAVO JOSÉ MARTINEZ, ANGEL ALFONZO ROJAS, PEDRO ANTONIO RIVERO Y ANIBAL SAAC GARCES.
Demandada: ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGIAS INDUSTRIALIZADAS ARCOSAMTI C.A.

Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por las ciudadanas Abg. BETZABETH RAD y MARIA FERNANDA GUERRA, inscritas en el IPSA bajo el N- 145296 y 145.408, en su carácter de apoderadas de la demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGIAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI C.A.,donde solicitan: De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pide al Tribunal de la causa ordene notificar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la persona de su Presidente ciudadano PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, quien es beneficiario de la obra y por ello responde solidariamente con el intermediario, la empresa que representan, lo que convierte la presente controversia en común y que de sustanciarse de manera aislada la sentencia que se produjere pueda afectar los intereses de su mandante, para lo cual consignan sentencia de fecha 07 de mayo de 2010 emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se observa que las apoderadas de la parte demandada Abg. BETZABETH RAD y MARIA FERNANDA GUERRA, inscritas en el IPSA bajo el N- 145296 y 145.408, donde llaman en tercería al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) alegando que es beneficiario de la obra y por ello responde solidariamente con el intermediario, sustentan el llamado de tercería únicamente en la consignación de un ejemplar en copia fotostática que corre inserto al folio 59 y 60 del presente asunto, referido a sentencia de desistimiento de fecha 07 de mayo de 2010 emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde se mencionan a las partes: TP11-L-2009-000394 Parte Actora: Rafael De Jesús Araujo Leal, Dimas De Jesús Suárez, Carlos De Jesús Suárez Araujo, Alfredo De Jesús Suárez Araujo Y Augusto Del Carmen Suárez Araujo. Parte Demandada: Empresa Arquitectura Y Construcción De Sistemas Armados Con Materiales De Tecnologías Industrializadas ARCOSAMTI, CA y El Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), observando este Juzgador que no basta con presentar copia de sentencia de desistimiento donde solo se nombra a las partes ya que en dicho caso no hubo un contradictorio como tal, reza el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte , los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “

En tal sentido, para un llamado de tercería se debe acompañar del documento legal donde fehacientemente soporte el alegato de la responsabilidad que solidariamente tiene como tercero, o sea el documentos donde conste la legitimidad para ser demandados en el proceso, o la titularidad de la relación jurídica sustancial, pues es requisito fundamental para admitir una tercería que se acompañe de prueba (la documentación) del derecho que reclama (el contrato). Siendo que en el presente caso la parte demandada no acompaño el documento fundamental que soporta el alegato de la solidaridad para llamar en tercería al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVAVI) por tanto no reúne los requisitos para su admisión. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se INADMITE LA TERCERIA SOLICITADA por la parte demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGIAS INDUSTRIALIZADAS ARCOSAMTI C.A. y ordena la continuación del proceso reanudando el asunto y fija la audiencia preliminar para que sea celebrada a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la fecha de hoy 08 de octubre de 2010. SEGUNDO: No se notifica a la parte demandante por cuanto se encuentra a derecho, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. A los Ocho (08) días del mes de Octubre (10) de 2010. siendo las 2:30 p.m.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos


En esta misma fecha se publico.
La Secretaria

Abg. Merli Castellanos