REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000280
PARTE ACTORA: HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BARROETA y ERMARY GONZALEZ ABREU, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.685 y 102.751
PARTE DEMANDADA: EDINCA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 11-10-2010, por el abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, referida a que la dispositiva de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, la cual no coincide en los montos que en bolívares fueron calculados por el Tribunal a los fines de la condenatoria a la accionada, existiendo el error material en la dispositiva; este Juzgado de pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, evidenciándose que la aclaratoria que se solicita fue realizada en tiempo hábil, es decir, fue realizada en forma tempestiva, por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 04 de octubre de 2010 y dicha solicitud fue realizada el día 11 de octubre del presente año; observa este Juzgador con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, lo siguiente:
En la parte motiva de dicho fallo se declaró, textualmente lo siguiente:

“Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

SALARIOS RETENIDOS:

Marzo 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.240,80
-Salario diario: Bs. 41,36
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 372,24
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 62,04 = Bs. 310,20
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: se declara sin lugar los días feriados 26 y 27 de marzo de 2009, en virtud de que los mismos no son considerados feriados conforme lo establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.0
-menos salario pagado en el mes: Bs.1.200, 00
Total de salario retenido: Bs. 723,24
(Omissis)


Total general de salario retenido: Bs. 28.429,75

Vacaciones cumplidas y bono vacacional cumplido desde el 01 de marzo de 2009 hasta 01 de marzo de 2010: Conforme a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria pesada, vialidades y similares, le corresponde 65 días a razón de Bs. 62,05 = Bs. 4.033,25

Utilidades cumplidas año 2009: 67,5 días a razón de Bs. 58,60 = Bs. 3.955,50

TOTAL GENERAL: 36.418,50”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, contra la parte demandada la Empresa EDINCA C.A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.429,75), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, (...)

De la misma manera en la dispositiva de la sentencia se declaró, textualmente lo siguiente:

“Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, contra la parte demandada la Empresa EDINCA C.A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil EDINCA C.A., domiciliada en la Avenida Independencia con Calle Francisco Labastidas, Edificio Invertru, piso 1, oficina B-3, Trujillo Estado Trujillo, la cantidad y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.429,75), (omissis).”


De lo expuesto, se evidencia que tal como afirma el apoderado de la parte actora, que se incurrió en un error material involuntario en la sumatoria de los conceptos, quedando rectificado de la siguiente manera: el total general del salario retenido es: Bs. 28.954,57 y el total general es: Bs. 36.943,32; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, señala que la dispositiva de la sentencia queda aclarada de la siguiente manera: “la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.943,32), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la anterior corrección de error material involuntario de trascripción en la sentencia definitiva de fecha 04-10-2010, en nada modifica, transforma, ni altera lo decidido. Y ASI SE DECLARA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO TRUJILLO, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación. Una Vez publicado el presente fallo déjese transcurrir los lapsos legales correspondientes.
El Juez

Abg. Nelson Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz


En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz