REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000194
PARTE ACTORA: MARCOS TULIO PACHECO ABREU, JESÚS VICTORIANO MOLINA BAPTISTA, ATILIO RAMÓN NAVA y LENIN GALLARDO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISMARK PERDOMO y MEGDY GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS
MOTIVO: COBRO DE DE BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 21 de OCTUBRE de 2010, siendo las 2:30 p.m. se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las partes demandantes ciudadanos: MARCOS TULIO PACHECO ABREU, JESÚS VICTORIANO MOLINA BAPTISTA, ATILIO RAMÓN NAVA y LENIN GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.320.139, 5.495.740, 10.910.019 y 9.168.061 respectivamente por medio de su apoderada judicial LIZMARK PERDOMO inscrita en i.p.s.a bajo el no 92.060, según agregado en autos, presente igualmente la parte demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. en la persona de su representante legal ENRIQUE MACHAEN LANZ por medio de su apoderado judicial JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en i.p.s.a bajo el no 36.553, según poder agregado en autos, Seguidamente solicitaron a este Tribunal una audiencia Preliminar conciliatoria especial por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Visto lo solicitado por las partes el Juez, Abogado NELSON BRAVO MATERANO aperturó el acto, Se le otorgó el derecho de palabra a los Demandantes por medio de su apoderada judicial LIZMARK PERDOMO, con facultades para mediar quien expuso:” Ciudadano juez la parte demandada y mis poderdantes han llegado a un acuerdo conciliatorio sobre las siguientes bases: Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores hoy día ex trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Por su parte, el apoderado de la demandada JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, expone: “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representada les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Por su parte, la abogada LIZMARK PERDOMO, arriba identificado, expone: “En nombre de los ex trabajadores demandantes, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de Bs.2.400,00, por cada ex trabajador. Por su parte, la abogado LIZMARK PERDOMO, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y el apoderado de la demandada entrega lo ofrecido en Cheque No. 04882191 a favor de la apoderada LIZMARK PERDOMO por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.480,00) que incluye el monto ofrecido mas honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora de fecha 19 de Octubre de 2.010 librado contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del Banco Provincial, haciendo constar que el mencionado cheque comprende montos adicionales para cubrir pagos convenidos en otras demandas”. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, Es todo” .Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana judicial de las partes demandantes por cuanto ese fue el acuerdo conciliatorio al que llegamos en la presente Audiencia Preliminar e igualmente solicito sea homologado por este Tribunal y se le otorgue el carácter de cosa juzgada,”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Se regresan las pruebas a cada una de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 2:45.PM., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. NELSON BRAVO MATERANO



APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEON