REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000280
PARTE ACTORA: HIPOLITO SUAREZ MOLINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BARROETA y ERMARY GONZALEZ ABREU
PARTE DEMANDADA: EDINCA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
En el día hábil de hoy, 27 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia los abogados VICTOR BARROETA y ERMARY GONZALEZ ABREU, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.685 y 102.751 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, quienes consignan escrito de pruebas en un (01) folio útil sin anexos; se deja constancia que la parte demandada la Empresa EDINCA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ENMANUEL COLMENARES, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por demanda en fecha 21 de abril de 2010, por demanda presentado por el Abogado: VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, domiciliado e en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, por motivo: BENEFICIOS SOCIALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 22 de abril del presente año se ordenó subsanar el libelo de demanda y fue admitida en fecha 04 de mayo de 2010 y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 30 de julio de este año y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 27 de septiembre de 2010, comparecen a la audiencia los abogados VICTOR BARROETA y ERMARY GONZALEZ ABREU, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.685 y 102.751 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871.
El abogado VICTOR BARROETA HERNANDES, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, alega en su escrito libelar que su representado comenzó a trabajar bajo dependencia en fecha 01 de para la sociedad mercantil marzo de 2009 de manera personal e ininterrumpida, EDINCA, C.A, siendo contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado, para prestar servicios personales como vigilante nocturno de la obra sede del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, ubicada en el Sector Barrio El Milagro, antigua sede de Adagro al lado de Mercal, Municipio Valera, Estado Trujillo, en un horario de trabajo de martes a sábado de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. y domingos de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., descansando los días lunes, el salario convenido fue el establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria pesada, vialidades y similares, es decir, CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,36) diarios, más el correspondiente bono nocturno.
Manifiesta el apoderado actor “que su representado desde el inicio de la relación laboral recibió la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales de forma consecutiva hasta el 28 de abril de 2009, es decir, cuatro (04) semanas, sin embargo pese a cumplir con sus labores cabalmente, en lo sucesivo la empresa no cumplió con la obligación de pagar la correspondiente remuneración a su representado, ante lo cual reclamó en reiteradas oportunidades el pago al ingeniero Colmenares, representante legal de la empresa, quien aducía que estaba buscando el dinero y pronto le pagaría, que fuese a dejar de vigilar la obra. De este modo transcurrieron unos 10 meses, hasta el mes de enero de 2010 cuando mi representado le manifestó al representante legal de la empresa, que no podía seguir trabajando así, que si no le pagaba se retiraría, entonces el lunes 05 de febrero de 2010, le pagaron la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) quedando pendiente el resto de los salario y el correspondiente bono nocturno, recargo por días domingos laborados y otros feriados laborados no pagados, los cuales siguen corriendo porque mi representado aun labora (...)”.
De la misma manera manifiesta el apoderado de la parte demandante, que durante el periodo 01/03/2009 fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 21/04/2010, la empresa sólo ha realizado el pago de Bs. 2.200,00, por concepto de remuneración, por lo que se le adeuda a mi representado una cantidad considerable de dinero (...). Lo mismo ha sucedido con el pago de los conceptos de vacaciones anuales correspondientes al primer año de servicio, las utilidades que no han sido pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda; en consecuencia demanda por de beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: salarios retenidos, vacaciones cumplidas, bono, vacacional y utilidades, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 36.501,22).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
SALARIOS RETENIDOS:
Marzo 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.240,80
-Salario diario: Bs. 41,36
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 372,24
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 62,04 = Bs. 310,20
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: se declara sin lugar los días feriados 26 y 27 de marzo de 2009, en virtud de que los mismos no son considerados feriados conforme lo establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.0
-menos salario pagado en el mes: Bs.1.200, 00
Total de salario retenido: Bs. 723,24
Abril 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.240,80
-Salario diario: Bs. 41,36
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 372,24
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 62,04 = Bs. 248,16
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 1.861,20
Mayo 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 1 x Bs. 49,64 = Bs. 49,64
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.357,90
Junio 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.333,80
Julio 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.333,80
Agosto 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.308,26
Septiembre 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.333,80
Octubre 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.333,80
Noviembre 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.308,26
Diciembre 2009:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.308,26
Enero 2010:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 5 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 372,30
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 1 día x Bs., 49,64
-menos salario pagado en el mes: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.357,90
Febrero 2010:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 297,84
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 2 día x Bs., 49,64 = Bs. 99,28
-menos salario pagado en el mes: Bs. 1.000,00
Total de salario retenido: Bs. 1.333,08
Marzo 2010:
-Salario mensual: Bs. 1.489,20
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 446,76
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 4 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 297,84
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 0
Total de salario retenido: Bs. 2.333,80
Abril 2010: hasta el 21
-Salario mensual: Bs. 1.042,44
-Salario diario: Bs. 49,64
-35% bono nocturno cláusula 37: Bs. 312,73
-Domingos laborados con el recargo de 150%: 3 días a razón de Bs. 74,46 = Bs. 233,38
-Días feriados laborados con recargo del 100% cláusula 37: 3 días x Bs. 49,64 = Bs. 148,92
Total de salario retenido: Bs. 1.727,47
Total general de salario retenido: Bs. 28.429,75
Vacaciones cumplidas y bono vacacional cumplido desde el 01 de marzo de 2009 hasta 01 de marzo de 2010: Conforme a lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria pesada, vialidades y similares, le corresponde 65 días a razón de Bs. 62,05 = Bs. 4.033,25
Utilidades cumplidas año 2009: 67,5 días a razón de Bs. 58,60 = Bs. 3.955,50
TOTAL GENERAL: 36.418,50
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, contra la parte demandada la Empresa EDINCA C.A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.429,75), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.871, contra la parte demandada la Empresa EDINCA C.A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil EDINCA C.A., domiciliada en la Avenida Independencia con Calle Francisco Labastidas, Edificio Invertru, piso 1, oficina B-3, Trujillo Estado Trujillo, la cantidad y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.429,75), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro días del mes octubre de 2010.
El Juez
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
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