REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000412
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.217.403
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 63.005
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ Y/O KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-3.904.952 Y 12.722.925, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
El 29 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: el abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.217.403, quien no presentó escrito de pruebas; no encontrándose presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandada la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A, representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y/o KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.904.952 y 12.722.925, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
La presente causa se inicia en fecha 30 de junio de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.217.403, asistido por el abogado: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A , representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.904.952 y V-12.722.925, respectivamente, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 02 de julio del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 19 de julio de 2010 y estampada en día 12 de agosto del año en curso la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, en esta fecha acudió el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, identificado up supra.
Alega la parte demandante de autos, en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de agosto de 2004 para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A , representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.904.952 y V-12.722.925, respectivamente, ubicada actualmente en la Vía Principal La Concepción de Carache, al lado de la Empresa Agroisleña, Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, hasta el día 19 de diciembre de 2009 que renunció luego de cumplir con el preaviso legal ; desempeñándose en el cargo de operador de isla, en la función de atender y surtir de gasolina a los usuarios del establecimiento, en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., de lunes a sábado y la siguiente semana trabajaba de 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; además trabajaba un domingo y el otro descansaba en un horario de 6:00 a.m. hasta las 9:30 p.m.; devengando como último salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, salario que no se ajustaba al salario mínimo nacional, por lo cual reclama las diferencias de salario, domingos trabajados y disfrute de vacaciones; habiendo permanecido laborando cinco (05) años, cuatros (04) meses y catorce (14) días; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 30.873,30).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Desde 08/08/2004
Hasta 19/12/2009
Total: 14 días 04 mes 5 años
ANTIGÜEDAD ART. 108, PARÁGRAFO PRIMERO
Desde el 08/08/2004 hasta el mes de abril de 2005: 25 días x Bs. 11,89 = Bs. 297,25
Desde el 08/05/2005 hasta el 08/07/2005: 15 días x Bs. 15,00 = Bs. 45,00
Desde el 08/08/2005 hasta el 08/04/2006: 45 días x Bs. 15,04 = Bs. 676,80
Desde el 08/05/2006 hasta el 08/06/2006: 20 días x Bs. 17,29 = Bs. 345,80
Desde el 08/09/2006 hasta el 08/04/2007: 55 días x Bs. 19,07 = Bs. 1.048,85
Desde el 08/05/2007 hasta el 08/04/2008: 64 días x Bs. 22,94 = Bs. 1.468,16
Desde el 08/05/2008 hasta el 08/03/2009: 55 días x Bs. 29,90 = Bs.1.644,50
Desde el 08/04/2009 hasta el 08/09/2009: 25 días x Bs. 32,89 = Bs. 822,25
Desde el 08/09/2009 hasta el 22/12/2009: 20 días x Bs. 36,28 = Bs. 725,60
Total antigüedad: Bs. 7.074,21
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108
Bs. 3.012,59.
Domingos y días feriados laborados: le corresponde la cantidad de 141 días, para un total de Bs. 4.117,52, calculados según cuadro anexo.
Año Dias Feriados y/o Domingos Laborados Art. 154 L.O.T. Valor de Dia Feriado y/o Domingos Laborados
08/08/2004 2 14,83
09/04 2 16,06
10/04 3 16,06
11/04 2 16,06
12/04 2 16,06
01/05 2 16,06
02/05 2 16,06
03/05 2 16,06
04/05 2 16,06
05/05 3 20,25
06/05 2 20,25
07/05 2 20,25
08/05 2 20,25
09/05 2 20,25
10/05 3 20,25
11/05 2 20,25
12/05 2 20,25
01/06 2 20,25
02/06 2 20,25
03/06 2 20,25
04/06 3 20,25
05/06 2 23,29
06/06 2 23,29
07/06 2 23,29
08/06 2 23,29
09/06 2 25,62
10/06 3 25,62
11/06 2 25,62
12/06 2 25,62
01/07 2 25,62
02/07 2 25,62
03/07 2 25,62
04/07 3 25,62
05/07 2 30,74
06/07 2 30,74
07/07 2 30,74
08/07 2 30,74
09/07 3 30,74
10/07 2 30,74
11/07 2 30,74
12/07 2 30,74
01/08 2 30,74
02/08 2 30,74
03/08 3 30,74
04/08 2 30,74
05/08 2 39,96
06/08 2 39,96
07/08 2 39,96
08/08 3 39,96
09/08 2 39,96
10/08 2 39,96
11/08 2 39,96
12/08 2 39,96
01/09 2 39,96
02/09 2 39,96
03/09 3 39,96
04/09 2 39,96
05/09 2 43,96
06/09 2 43,96
07/09 2 43,96
08/09 3 43,96
09/09 2 48,35
10/09 2 48,35
11/09 2 48,35
22/12/2009 2 48,35
Bs. 4.117,52
Este Tribunal en cuanto al disfrute de las vacaciones no disfrutadas y demandadas, es criterio de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de abril de 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINUcontra Pin Aragua,C.A., estableció:
“Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, debido a que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que reclama el disfrute de las vacaciones junto con el bono vacacional, este Juzgador acogiendo el criterio up supra mencionado declara sin lugar estos conceptos, por cuanto el demandante de autos no suministró las pruebas que demostraran el no disfrute de la mismas. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
20 días – 12 meses
x -- 4 mes = 6,66 días * Bs. 32,24 = Bs. 224,77
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
07 días – 12 meses
x -- 4 meses = 2,33 días * Bs. 32.24 = Bs. 78,63
UTILIDADES CUMPLIDAS
08/08/2004 hasta 08/08/2005
15 días * Bs. 4,60 = Bs. 69,00
08/08/2005 hasta 08/08/2006
15 días * Bs. 13,16 = Bs. 241,35
08/08/2006 hasta 08/08/2007
15 días * Bs. 16,09 = Bs. 241,35
08/08/2007 hasta 08/08/2008
15 días * Bs. 20,26 = Bs. 303,90
08/08/2008 hasta 08/08/2009
15 días * Bs. 25,74 = Bs. 386,10
Total utilidades cumplidas: Bs. 1.241,17
UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días – 12 meses
X -- 4 mes = 5 días * Bs. 30,77 = Bs. 153,85
DIFERENCIA DE SALARIO
08/08/2004 Salarios sin Aumento Diferencias de Salarios Art. 91 C.R.B.V.
09/04
10/04 150,00 146,52
11/04 150,00 171,24
12/04 150,00 171,24
01/05 150,00 171,24
02/05 175,00 146,24
03/05 175,00 146,24
04/05 175,00 146,24
05/05 175,00 146,24
06/05 175,00 146,24
07/05 300,00 105,00
08/05 300,00 105,00
09/05 300,00 105,00
10/05 300,00 105,00
11/05 300,00 105,00
12/05 300,00 105,00
01/06 300,00 105,00
02/06 300,00 105,00
03/06 300,00 105,00
04/06 300,00 105,00
05/06 300,00 105,00
06/06 300,00 105,00
07/06 300,00 165,75
08/06 300,00 165,75
09/06 300,00 165,75
10/06 300,00 165,75
11/06 300,00 212,33
12/06 300,00 212,33
01/07 300,00 212,33
02/07 300,00 212,33
03/07 300,00 212,33
04/07 300,00 212,33
05/07 300,00 212,33
06/07 300,00 212,33
07/07 550,00 64,79
08/07 550,00 64,79
09/07 550,00 64,79
10/07 550,00 64,79
11/07 550,00 64,79
12/07 550,00 64,79
01/08 550,00 64,79
02/08 550,00 64,79
03/08 550,00 64,79
04/08 550,00 64,79
05/08 550,00 64,79
06/08 550,00 64,79
07/08 550,00 249,23
08/08 550,00 249,23
09/08 550,00 249,23
10/08 550,00 249,23
11/08 550,00 249,23
12/08 550,00 249,23
01/09 550,00 249,23
02/09 550,00 249,23
03/09 550,00 249,23
04/09 550,00 249,23
05/09 550,00 249,23
06/09 550,00 249,23
07/09 800,00 79,15
08/09 800,00 79,15
09/09 800,00 79,15
10/09 800,00 79,15
11/09 800,00 167,07
22/12/2009 800,00 167,07
800,00 167,07
800,00 167,07
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 9.766,14
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.668,88
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.217.403, contra la parte demandada, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A , representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.904.952 y V-12.722.925, respectivamente, y se ordena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.668,88), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora JUAN BAUTISTA CORDERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.217.403, contra la parte demandada, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A , representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.904.952 y V-12.722.925, respectivamente, y Se ordena a pagar a la parte demandada, la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA, C.A , representada legalmente por los ciudadanos AIDA SENOVIA ROSALES MELENDEZ y KLEINER YORMAN BENCOMO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.904.952 y V-12.722.925, respectivamente, la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.668,88), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los seis (06) días del mes octubre de 2010.
EL JUEZ
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG. Astrid León
En esta misma fecha se publico cumpliendo las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
ABG. Astrid León
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