REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000462
PARTE ACTORA: JOSE ONORIO BRICEÑO BRICEÑO, YOEL DE JESUS NAVA, CESAR IGNACIO TORREALBA, JOSE ANTONIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 11.798.100, 9.317.484, 11.128.057, 10.032.499, respectivamente.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: LIZMARK PERDOMO
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En fecha 30 de julio de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de veintiocho (28) folios útiles, presentada por los ciudadanos: JOSE ONORIO BRICEÑO BRICEÑO, YOEL DE JESUS NAVA, CESAR IGNACIO TORREALBA, JOSE ANTONIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 11.798.100, 9.317.484, 11.128.057, 10.032.499, respectivamente, asistido los dos primeros y representados los dos último, por la Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.060, en contra de la Empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 4°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) En relación al ciudadano CESAR TORREALBA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.128.057, debe indicar de manera exacta el cargo desempeñado por el referido ciudadano, por cuanto se lee al folio 1 que su cargo era Selector Visual en el departamento de Decoración y al folio 8 cargo de obrero; asimismo la fecha de ingreso, ya que en el folio 1 señala 05-05-2008 y al folio 8 indica 05-05-2007. B) En relación al ciudadano JOSÉ ONORIO BRICEÑO BRICEÑO, titular de cédula de identidad N° 11.798.100, al no suscribir el libelo de la demanda, ni fue incluido sus cálculos, el mismo debe ser excluido del libelo a subsanar, debiendo corregir igualmente el monto total en que se estima la demanda; ordenado subsanar a través de auto dictado en fecha tres (03) de Agosto de 2010. En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil EDUARDO CANIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria MAYRA ALEJANDRA ROSALES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ROSALES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ROSALES
|