REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2007-000257

Visto el oficio N° G.G.L.-C.A.L 005582, de fecha 28 de septiembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, suscrito por el Gerente General de Litigio Asdrúbal Blanco, y agregado a la presente causa en fecha 07-10-2010, tal como consta en el comprobante de la unidad de recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, inserto al folio 382, mediante el cual señala:

“… Es por ello, que el Tribunal ad quo desconoció de forma flagrante normas que de conformidad con el articulo 8 del Decreto supra citado ostenta el carácter de orden publico, al considerar que la demandada entiéndase Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) se encontraba a derecho, y por ello omitió la notificación del auto por el cual fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir para el día 15/10/2008, obviando también notificar de su diferimiento, hecho éste que agrava la situación al constatar en autos no se había hecho presente durante el proceso…

Por lo antes expuesto, se solicita es ese Juzgado reponga la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio….”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica ciudadano Asdrúbal Blanco, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 07/08/2008 Tribunal Segundo de Juicio le dio entrada al presente asunto y fija la Audiencia de juicio al quinto día hábil siguiente, es decir, el 14/08/2008, teniendo en cuenta el dispositivo del articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así las cosas cabe destacar que el nuevo proceso laboral esta inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual, hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro auto del proceso, salvo los casos señalados en la Ley.

No obstante, debe señalarse que siendo la notificación, imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar; en el presente caso la Juez de Juicio fijo la celebración de Audiencia de juicio tal como lo señala en articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Ahora bien, observa este Tribunal, que una vez publicada la sentencia Definitiva tal como corre inserta a los folios 310 al 325, en fecha 30-10-2008 mediante oficio N° TH12OF2008000243, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, acuerda notificar de la sentencia al Procurador General de la Republica, y en fecha 28-02-2009, mediante auto declara definitivamente firme la Sentencia remitiendo la causa a este Tribunal para su ejecución sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece.

” Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al no realizarse la consulta obligatoria señalada en disposición señalada ut supra este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción del estado Trujillo, Acuerda remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, e igualmente se acuerda notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica mediante oficio anexando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.



La Jueza,

Abg. Yulianova Valera Vargas

La Secretaria,

Abg. Mayra Rosales