REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000526
PARTE ACTORA: FRANK GILFREDO MIJARES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.309.534, domiciliado en el Mucuche, sector el Bucaran, casa s/n, Municipio Pampanito estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscripto en el I.P.S.A bajo los N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVILUVA C.A, representada legalmente por la ciudadana HUGO LUGO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICOS LABORALES.

El día Lunes dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:00 PM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada MAYRA ROSALES, que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora ciudadano FRANK GILFREDO MIJARES LOZADA, titular de la cedula de identidad N°14.309.534, asistido el Abogado: RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886; en su carácter de Procurador de Trabajadores; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: Empresa SERVILUVA C.A, representada legalmente por la ciudadana HUGO LUGO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha dieciocho de noviembre de 2.009, incoada por el ciudadano: FRANK GILFREDO MIJARES LOZADA ya identificado, asistido por el Abogado AURA ROSA ROMAN inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19-11-2009 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación, acordando la notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley



Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 14 de enero de 2010
sin practicar, en fecha 15-01-210 auto del Tribunal instando a la parte actora a su ministrar nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada, en fecha 17-03-2010 Abocamiento de la nueva Juez y acuerda notificar a las partes, en fecha 26-04-2010 el Alguacil Eduardo Cañizalez consigna el cartel sin practicar de la demandada, en fecha 03-05-2010 la parte actora solicita la notificación de la demandada mediante cartel, en fecha 05-05-2010 auto del Tribunal acordando la notificación por un periódico de mayor circulación regional, en fecha 27-09-2010 la parte actora consigna ejemplar del diario el Tiempo de fecha 11-08-2010, en fecha 28-09-2010 mediante auto se ordena su desglose y en misma fecha 28-09-2010 la Secretaria estampa la correspondiente nota, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 18-10-2010, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales como VIGILANTE; para la empresa SERVILUVA C.A , la cual se encuentra ubicada en la calle Comercio, edificio ubicado frente al Restaurant Tutilimundi, ( antiguo edificio de cedulación) ultimo piso, municipio Trujillo estado Trujillo; representada por el ciudadano Hugo Lugo, ejerciendo funciones al inicio de la relación laboral, de cuidar las instalaciones del Organismo Fundacite, ubicado en la Urbanización de Carmona, Municipio Trujillo estado Trujillo, y a partir del mes de junio presto sus servicios en el Hotel Caramelo ubicado en la vía de Peraza, Municipio Pampan del estado Trujillo, con fecha de ingreso el día 03-03-2009, con una jornada de Trabajo de Lunes a Domingo, en horario de 24x24, es decir de veinticuatro horas de Trabajo por veinticuatro horas de descanso, desde siete de la mañana (07:00am) hasta las siete de la mañana (07:00am); del día siguiente, 13 hora extras las cuales no le ran canceladas de conformidad con el articulo 155 L.O.T; en tal sentido demanda el total de horas extras de conformidad con lo establecido en el articulo 207, literal a) ejusdem, así como los días Domingos efectivamente laborados y los cuales tampoco fueron cancelados de conformidad con lo contemplado en el articulo 154 de la L.O.T. Que su último salario mensual era la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), hasta el día 18 DE AGOSTO AÑO 2010, fecha en la que le puso fin a su relación laboral, por cuanto la empresa no le cancelaba a tiempo su salario; laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de 4 meses, 15 días. Que en vista que la empresa no le cancelaba sus Prestaciones Sociales que la Empresa SERVILUVA C.A, no le cancelaba lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, hacer el reclamo de dichos conceptos, cuyo expediente esta signado bajo el Nº 066-2009-03-000972, siendo que la parte accionada no compareció. Que procede al demandar a la Empresa SERVILUVA C.A, la cual se encuentra ubicada en la calle Comercio, edificio ubicado frente al Restaurant Tutilimundi, ( antiguo edificio de cedulación) ultimo piso, municipio Trujillo estado







Trujillo; representada por el ciudadano Hugo Lugo, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 03/03/2009
Hasta 18/08/2009
Total 5 meses y 15 días

a) ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, de allí que este tribunal lo calcula en base al salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 550,40 mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 16,32. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Incidencia horas extras Incidencia Domingos Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Mar-09 0 26,64 2,42 2,66 0,52 1,11 33,35 0,00 0,00 19,74 0
Abr-09 0 26,64 2,42 2,66 0,52 1,11 33,35 0,00 0,00 18,77 0
May-09 5 29,31 2,66 2,93 0,57 1,22 36,70 183,48 183,48 18,77 2,869988694
Jun-09 5 29,31 2,66 2,93 0,57 1,22 36,69 183,46 369,81 17,56 5,411543966
Jul-09 5 29,31 2,66 2,93 0,57 1,22 36,69 183,46 558,68 17,26 8,035634064
TOTAL 550,40 566,7 16,31716672

566,7

ANTIIGUEDAD: Bs. 550,40

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 16,32
Total = Bs. 566,7



b) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: Para calcular lo adeudado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 mese del año y multiplicado por 5 meses de la
fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 6.25 días x 29,31 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 183,19. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se aplica la siguiente fórmula: 7 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 2,92 días x 29,31 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 85,49, ordenando este Tribunal el pago de ambas cantidades, por corresponderle en derecho. Así se decide.

c) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 mese del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 6.5 días x 29,31 salario promedio devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 183,19. Así se decide.
d) HORAS EXTRAS DIURNAS: En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de 240 horas extras reclamadas, calculando 40 x mes, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, este juzgadora aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde estableció:(..)

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”

Ahora, debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de cinco (05) meses y quince (15) días, por lo tanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio establecido en la citada jurisprudencia, arrojando como resultado la cantidad Bs. 385,12. Así se decide.





Mes horas extras Sal. Hora Valor hora extra Total
Mar-09 20 2,42 3,63 72,65
Abr-09 20 2,42 3,63 72,65
May-09 20 2,66 4,00 79,94
Jun-09 20 2,66 4,00 79,94
Jul-09 20 2,66 4,00 79,94
limite anual 100 385,12

e) Domingos Trabajados: De conformidad con lo establecido los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mes Domingo laborado Sal. Diario sal + recargo Valor d. feriados
Mar-09 ) 2 26,64 39,96 79,92
Abr-09 2 26,64 39,96 79,92
May-09 2 29,31 43,97 87,93
Jun-09 2 29,31 43,97 87,93
Jul-09 2 29,31 43,97 87,93
Ago-09 2 29,31 43,97 87,93
TOTAL 511,56


CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad par. 1ero 108 LOT 550,40 v. cuadro
Intereses sobre prestaciones 16,32 v. cuadro
Vacaciones fraccionadas 6,25 29,31 183,19 15/12*5
Bono vacacional 2,92 29,31 85,49 7/12*5
Utilidades 6,25 29,31 183,19 15/12*5
Domingos trabajados 511,56 v. cuadro
horas extras diurnas 385,12 v. cuadro
TOTAL 1.915,27


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.530,13

DE LA D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: FRANK GILFREDO MIJARES LOZADA , titular de la cedula de identidad N° 14.309.534, en contra de la empresa: Empresa SERVILUVA C.A, representada legalmente por la ciudadana HUGO LUGO. PRIMERO: Se condena a la parte demandada Empresa SERVILUVA C.A, representada legalmente por la ciudadana HUGO LUGO a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.915,27) por concepto de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios laborales. Se condena igualmente a la


demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral 18-08-2010 hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral 18-08-2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 11-08-2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha de la desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ROSALES
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ROSALES