REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO : TP11-L-2010-000542
 
PARTE ACTORA:  ERLINDA TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.664.591  
 
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: IRANIA TERAN
 
PARTE DEMANDADA: TRASPORTE VALENCIA C.A 
 
APODERADO DE LA DEMANDADA:      
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
     En fecha 13 de octubre de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de treinta y dos  (32) folios útiles, presentada por la Abogada IRANIA TERAN,  inscrita en el Inpreabogado  bajo el N° 57.526, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Valera estado Trujillo, y con el respectivo Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo, inserto bajo el N° 27, Tomo 136, de fecha 04/10/2010, actuando en nombre y representación  de la  ciudadana: ERLINDA TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.664.591, en  contra de la  Empresa TRASPORTE VALENCIA C.A. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía  con  el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3°,  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3: “El objeto de la demanda”, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe indicar la fecha en que la trabajadora luego de ser reenganchada, decide no volver más a la empresa demandada por cumplir el horario en los pasillos tal como se lee en el folio 01. 2) Debe explicar y fundamentar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por antigüedad y sustitutiva de preaviso; ordenado subsanar a través de auto dictado en  fecha catorce (14) de octubre de 2010. En fecha diecinueve (19)  de octubre de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria MAYRA ALEJANDRA ROSALES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no  contener el requisito de numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
 
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
 
 
 
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
 
 
                                                                  LA  SECRETARIA,
 
 
                                                                                          ABG. MAYRA ROSALES  
 
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
ABG. MAYRA ROSALES
 
 
 
 
 
 
 
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