REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2008-000431.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.631.605, con domicilio procesal en Calle Monseñor Jáuregui N° 6-29, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V- 11.706.347, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.986, con domicilio procesal en Calle Monseñor Jáuregui N° 6-29, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.646, domiciliada en el Sector Las Guayabitas, Casa S/N°, parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, y/o en el sector denominado Villa Nueva, casa S/Nº, en la parroquia Rafael Rangel.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha miércoles seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.631.605, por intermedio de su apoderado judicial abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.986, parte actora. En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ciudadana BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.646; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.


I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, ya identificado, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil ciudadano FRANK TERÁN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna el cartel de la notificación de la parte demandada, devuelto sin practicar y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2.010), se agregó al expediente ejemplar del diario El Tiempo, en el cual consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero y a su vez como vigilante, en un terreno y casa, ubicada en el sector denominado Villa Nueva, en la parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del estado Trujillo, inmueble este que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Eugenio Torres; SUR: Con la sucesión de Manuel Manzanilla; ESTE: Con propiedad de Ramón Rojas y OESTE: Con propiedad de Aida y Mario Torres; desde el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007) para la ciudadana BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.646. Laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 m.) de la tarde y desde la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche; devengando como salario mínimo mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.614,.70). El demandante de autos señala que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, lo despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, le hayan cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
CORTE DE CUENTA: Desde el 21/09/1993 al 19/06/97: 03 años, 08 meses y 28 días.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 04 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000).
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 04 años por salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, a saber, QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000).
Total por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo).

2. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 21 de julio de 2007, le corresponden la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.124,03) los cuales se discriminan a continuación:



Desde el 19/06/1997 al 18/02/1998 (07 meses)
00
60 días x salario integral Bs. 2,67
Bs.160,20

Desde el 19/02/1998 al 28/04/1999 (01 año 02 meses)
02
62 días salario integral Bs. 4,08
Bs.252,96

Desde el 29/04/1999 al
06/07/2000 (1 año 2 meses)

02
64 días salario integral Bs. 4,84
Bs.309,76

Desde el 07/07/2000 al
28/08/2001 (1 año 1 mes)
02
66 días x salario integral Bs.5,31
Bs.350,46

Desde el 29/08/2001 al
30/04/2002 (8 meses)
02
68 días x salario integral Bs.5,83
Bs.396,44

Desde el 01/05/2002 al
30/09/2002 (4 meses 29 días)
00
25 días x salario integral Bs.6,41
Bs.160,25

Desde el 01/10/2002 al
30/06/2003 (08 meses 29 días)
02
45 + 02 días adicionales días x salario integral Bs.7,02
Bs.329,94



Desde el 01/07/2003 al
30/09/2003 (02 meses 29 días)
00
15 días x salario integral Bs.7,6
Bs.114,00




Desde el 01/10/2003 al
30/04/2004 (06 meses 29 días)
02
35 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.8,88
Bs.328,56

Desde el 01/05/2004 al
30/04/2005 (11 meses 29 días)
02
60 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.10,59
Bs.656,58

Desde el 01/05/2005 al
30/04/2006 (11 meses 29 días)
02
60 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.14,09
Bs.873,58

Desde el 01/05/2006 al
30/04/2007 (11 meses 29 días)
02
60 días + 02 días adicionales x salario integral Bs.17,50
Bs.1.085,00

Desde el 01/05/2007 al
21/07/2007 (01 mes 20 días)

00
05 días x salario integral Bs.21,26
Bs.106,30
Bs. 5.124,03

3. UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En cuanto al concepto de las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, tal como ha quedado establecido en reiteradas decisiones señaladas en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (antes Guinness UDV Vezuela, C.A.) y decisión signada bajo el No.0525, de fecha 27 de mayo de 2010 emanada de la misma Sala.

• Desde 21 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993.

3,87 días x Bs.0,5= Bs. 1,93.

• Desde 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.

15 días x Bs.0,5= Bs. 7,5.

• Desde 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

15 días x Bs.0,5= Bs. 7,5.

• Desde 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

15 días x Bs.0,5= Bs. 7,5.

• Desde 01 de enero de 1997al 31 de diciembre de 1997

15 días x Bs.2,5= Bs. 37,5.

• Desde 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

15 días x Bs.3,33= Bs. 49,95.

• Desde 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

15 días x Bs.4,00= Bs. 60,00.

• Desde 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

15 días x Bs.4,40= Bs. 66,00.

• Desde 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

15 días x Bs.4,84 Bs. 72,60.

• Desde 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

15 días x Bs.5,80= Bs. 87,00.

• Desde 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

15 días x Bs.7,55= Bs. 113,25

• Desde 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

15 días x Bs.9,06= Bs. 135,90.

• Desde 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

15 días x Bs.12,37= Bs. 185,55.

• Desde 01 de enero de 2006 al 01 de diciembre de 2006.

15 días x Bs.15,52= Bs. 232,80.

Total por concepto de utilidades no canceladas la cantidad de MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.063,05).

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.159, 05).

Desde 01 de enero de 2007 al 21 de julio de 2007.

7,76 días x Bs.20,49 = Bs. 159,05.

5. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. ARTICULO 224 DE LA LERY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Siendo lo adeudado al demandante por el mencionado concepto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.593,42) que se discrimina a continuación:


Período 1993 A 1994:
15 dias x Bs.20,49
Bs.307,35

Período 1994 A 1995:
16 dias x Bs.20,49
Bs.327,84


Período 1995 A 1996:
17 dias x Bs.20,49
Bs.348,33

Período 1995 A 1997:
18 dias x Bs.20,49
Bs.368,82



Período 1997 A 1998:
19 dias x Bs.20,49
Bs.389,31

Período 1998 A 1999:
20 dias x Bs.20,49
Bs.409,80

Período 1999 A 2000:
21 dias x Bs.20,49
Bs.430,29

Período 2000 A 2001
22 dias x Bs.20,49
Bs.450,78

Período 2001 A 2002
23 dias x Bs.20,49
Bs.471,27

Período 2002 A 2003
24 dias x Bs.20,49
Bs.491,76

Período 2003 A 2004
25 dias x Bs.20,49
Bs.512,25

Período 2004 A 2005
26 dias x Bs.20,49
Bs.532,74

Período 2005 A 2006
27 dias x Bs.20,49
Bs.553,23
Bs. 5.593,42


6. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 256,12).

• Desde el 21/09/2006 al 21/07/2007: 12,5 dias x Bs.20,49= Bs. 256,12

7. BONO VACACIONAL NO CANCELADO. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.462,81).


Período 1993 A 1994:
07dias x Bs.20,49
Bs.143,43

Período 1994 A 1995:
08 dias x Bs.20,49
Bs.163,92

Período 1995 A 1996:
09 dias x Bs.20,49
Bs.184,41

Período 1995 A 1997:
10 dias x Bs.20,49
Bs.204,90

Período 1997 A 1998:
11 dias x Bs.20,49
Bs.225,39

Período 1998 A 1999:
12 dias x Bs.20,49
Bs.245,88

Período 1999 A 2000:
13 dias x Bs.20,49
Bs.266,37

Período 2000 A 2001
14 dias x Bs.20,49
Bs.286,86

Período 2001 A 2002
15 dias x Bs.20,49
Bs.307,35

Período 2002 A 2003
16 dias x Bs.20,49
Bs.327,84

Período 2003 A 2004
17 dias x Bs.20,49
Bs.348,33

Período 2004 A 2005
18 dias x Bs.20,49
Bs.368,82

Período 2005 A 2006
19 dias x Bs.20,49
Bs.389,31
Bs. 3.462,81


8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119,46).

• Desde el 21/09/2006 A 21/07/2007: 5,83 dias x Bs.20,49= Bs. 119,46

09. INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se calcularan de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley, tal como quedó establecido en sentencia signada bajo el No.0266, fecha 23 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• 150 días x Bs.20,49 = Bs. 3.073,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

• 90 días x Bs.20,49 = Bs. 1.844,10.

10. DÍAS FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERÍODO VACACIONAL. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.553,23)


Período 1993 A 1994:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1994 A 1995:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1995 A 1996:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1995 A 1997:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1997 A 1998:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1998 A 1999:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 1999 A 2000:
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2000 A 2001
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2001 A 2002
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2002 A 2003
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2003 A 2004
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2004 A 2005
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2005 A 2006
02 dias x Bs.20,49
Bs.40.98

Período 2006 A 2007
01 dias x Bs.20,49
Bs.20,49
Bs. 553,23

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.24.848, 77).

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, ya identificado, en contra de la ciudadana BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, antes identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.24.848,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la ciudadana BLANCA L. FERNANDEZ MORILLO, al ciudadano FRANCISCO ALIRIO TORRES ROJAS, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual considerará las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para la prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo considerando la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la mencionada Ley, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.