REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2010-000451.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal de demanda interpuesta por la Abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.336, apoderada judicial del ciudadano JOBAR ALEXANDER MATERANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.926.047, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. A). Debe la parte actora indicar de manera pormenorizada, dentro del escrito libelar, todos los conceptos que demanda con sus respectivos cálculos y montos ya los señalados en el mismo, no coinciden con el monto general que demanda. B). Referente al cálculo de vacaciones no disfrutadas no señala ni el salario ni el monto total del mencionado concepto C). En cuanto al cálculo de utilidades, es impreciso y debe indicar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral a los fines de efectuar el mencionado cálculo con el salario correspondiente en cada ejercicio fiscal. D). Referente a la reclamación por bono de alimentación, debe indicar las jornadas efectivamente laboradas. E). Asimismo, debe precisar si la parte demandada le adeuda la prestación de antigüedad, ya que al folio 03 del presente asunto, hace mención que no le fue cancelada, pero no indica en el escrito libelar el cálculo de la misma. Todo lo anteriormente mencionado debe estar contenido dentro del escrito libelar ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”: A). Debe la parte actora indicar el horario de trabajo, señalando los días que laboraba, ya que indica solo las horas de inicio y culminación de la relación de trabajo. B). De igual manera, debe detallar las funciones o actividades que realizaba dentro de la empresa que demanda. C). Igualmente, debe indicar el nombre, apellido y cargo de la persona que según señala la parte demandante en el escrito libelar, realizó el despido”. Ordenándose librar exhorto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de practicar la notificación de la parte actora, cuyo domicilio se encuentra en la población de Barquisimeto, estado Lara. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió exhorto procedente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara contentivo de la resulta de la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR ALVARADO, adscrito al mencionado Circuito Laboral y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS.






En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS.