REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2010-000431.

PARTE ACTORA: CATALINO CASTELLANO FUENTE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.130.031, con domicilio en Santa Apolonia, a dos kilómetros del comando de Valle Verde, a mano izquierda, Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBÉN RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad No.V-9.162.983, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA LA PERLA, representada legalmente por el ciudadano CONSTANTINO PIOBAN, ubicada en la vía Santa Apolonia a 2 kilómetros del comando VALLE VERDE a mano izquierda al lado de la Hacienda la Ceibana, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha jueves treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos CATALINO CASTELLANO FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº E-83.130.031, por intermedio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores abogado RUBÉN RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.38.886, parte actora. En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA AGROPECUARIA LA PERLA, representada legalmente por el ciudadano CONSTANTINO PIOBAN; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.




I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano CATALINO CASTELLANO FUENTE, ya identificado, en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano FRANK TERÁN, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como obrero, ejerciendo las funciones de recoger el ganado, bañarlo, curarlo y moverlo de un lugar hacia el otro; desde el día primero (01) de enero de dos mil seis (2006) hasta el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) para la empresa AGROPECUARIA LA PERLA, representada legalmente por el ciudadano CONSTANTINO PIOBAN, con domicilio en la vía Santa Apolonia a 2 kilómetros del comando VALLE VERDE a mano izquierda al lado de la Hacienda la Ceibana, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Laboraba en un horario de lunes a domingo desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde y desde la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; devengando salario semanal para el año 2006 la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.128.81); para el año 2007 la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.135.82) semanal; para el año 2008 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.199,88) semanal; para el año 2009 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.259,80) semanal y para el año 2010 la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.372,47). El demandante de autos señala que en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano CONSTANTINO PIOBAN, representante legal de la empresa demandada, lo despidió de manera injustificada sin que hasta la presente fecha, le hayan cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La cantidad de SEIS MIL NIVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.931,94) los cuales se discriminan a continuación:


Desde el 01/01/2006 al
30/04/2007 (01 año, 3 meses 29 días)
60 días x salario integral Bs. 19,22

Bs. 1.153,20


Desde el 01/05/2007 al
30/04/2008 (11 meses 29 días)

60 días x salario integral Bs. 22,84

Bs. 1.416,08



Desde el 01/05/2008 al
31/12/2008 (07 meses 29 días)
35 días x salario integral Bs.28,70

Bs. 1.004,50

Desde el 01/01/2009 al
01/01/2010 (12 meses)
60 días + 02 días adicionales x salario integral Bs. 37,78
Bs. 2.342,36

Desde el 01/01/2010 al
10/05/2010 (4 meses 10 días)
20 días x salario integral Bs. 50,79
Bs. 1.015,80
Bs. 6.931,94


2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

• Desde 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007.

15 días x Bs.49,66= Bs. 744,90.

• Desde 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.

16 días x Bs. 49,66= Bs. 794,56.

• Desde 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009.

17 días x Bs. 49,66= Bs. 844,22.

• Desde 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010.

18 días x Bs. 49,66= Bs. 893,88.

TOTAL VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 3.277,56.


3. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y NO DISFRUTADO.

• Desde 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007.

07 días x Bs. 49,66= Bs. 347,62.

• Desde 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.

08 días x Bs. 49,66= Bs. 397,28

• Desde 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009.

09 días x Bs. 49,66= Bs. 446,94

• Desde 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010.

10 días x Bs. 49,66= Bs. 496,60


TOTAL BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y NO DISFRUTADO: Bs. 1.688,44.


4. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Desde 01 de enero de 2010 al 10 de mayo de 2010.

5,61 x Bs. 49,66= Bs. 278,60.


5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Desde 01 de enero de 2010 al 10 de mayo de 2010.

2,61 x Bs. 49,66= Bs. 129,61.


6. UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:


• Desde 01 de enero de 2006 al 01 de enero de 2007.

15 días x Bs.17,08= Bs.256,20.

• Desde 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.

15 días x Bs. 20,49= Bs. 307,35.

• Desde 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009.

15 días x Bs.26,64 = Bs. 399,60.

• Desde 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010.

15 días x Bs. 31,96= Bs. 479,40.


TOTAL VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 1.442,55


7. UTILIDADES FRACCIONADAS:

Desde 01 de enero de 2010 al 10 de mayo de 2010.

5,61 x Bs. 49,66= Bs. 278,60.


8. BONO DE ALIMENTACION. ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION:


AÑO 2006 a 2007= 365 días laborados a Bs.16, 25 valor de cesta ticket= Bs. 5931,25
AÑO 2007 a 2008= 365 días laborados a Bs.16, 25 valor de cesta ticket= Bs. 5931,25
AÑO 2008 a 2009=365 días laborados a Bs.16, 25 valor de cesta ticket= Bs. 5931,25
AÑO 2009 a 2010= 365 días laborados a Bs.16, 25 valor de cesta ticket= Bs. 5931,25
01/01/2010 al 10/05/2010= 130 días laborados a Bs.16, 25 valor de cesta ticket= Bs. 2112,5

Total de Días Laborados 1590 días laborados x Bs.16, 25 valor de cesta ticket =

Bs. 25.837,50.

9. INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 60 días x Bs. 49,66= Bs. 2.979,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 120 días x Bs. 49,66= Bs. 5.959,20

10. SALARIOS CAIDOS:

Desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 15 de julio de 2010.

2 meses, 5 días= 65 días x Bs. 49,66= Bs. 3.227,90.

El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.792,52).

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano CATALINO CASTELLANO FUENTE, ya identificado, en contra de la empresa AGROPECUARIA LA PERLA, representada legalmente por el ciudadano CONSTANTINO PIOBAN.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.792,52) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la empresa AGROPECUARIA LA PERLA, al ciudadano CATALINO CASTELLANO FUENTE, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide en Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.