REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000013

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa SUPERMERCADO CARACAS, S.A., representada por los abogados GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, actuando como apoderados judiciales de la recurrente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.284 y 90.619, respectivamente y que fuera recibida en fecha 04/10/2.010 por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13/09/2010, este Tribunal, para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el SUPERMERCADO CARACAS, S.A., representada judicialmente por los abogados GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON; venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 14.284 y 90.619, en su condición de apoderados judiciales, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 03/08/2009, bajo el Nº 16, Tomo 74 y fecha 06 de mayo de 2004, quedando anotado bajo los números 67, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su orden; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JAVIER LUQUE QUINTERO, en su condición de Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.010 y domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: 1) Que entre los derechos que asisten a su representada está el consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le permite acudir a las instancias administrativas del trabajo, concretamente a las Inspectorías, con la finalidad de solicitar ante esos funcionarios que procedan a calificar como justificado, con la autorización para ello, el despido de un trabajador cuando incurre en un supuesto de hecho, previsto como causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual estableció un procedimiento que prevé la igualdad jurídica tanto del trabajador como del patrono solicitante, al establecer una serie de pasos tendientes a lograr una tutela judicial efectiva, expedita, responsable, clara, como es el derecho a la defensa del trabajador, mediante la contestación a la solicitud, acto seguido se establece el procedimiento para la promoción y evacuación de pruebas y como último paso, al vencer el lapso anterior, el Inspector del Trabajo deberá dictar la Providencia Administrativa correspondiente en un lapso de diez (10) días. 2) Que en el presente caso su representada solicitó la calificación de la falta del ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No, 17.093.158, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asignándole el número de expediente 070- 2009-01-325, procediendo a admitirla el 23/06/2009, iniciándose el lapso probatorio el día 25/06/2009 el cual concluyó el 07/07/2009, debiendo producirse la decisión a los diez (10) días hábiles siguientes que se cumplieron el 21/07/2009, sin que hasta la fecha de introducción del presente amparo constitucional se haya producido decisión alguna por parte de la autoridad competente. Denuncian la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, de obtener con prontitud la decisión correspondiente, del debido proceso y del derecho a la defensa; fundamentando su solicitud en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió como prueba las siguientes: 1) Inspección judicial que acompañaron marcada “C”, practicada en el despacho del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. 2) Solicitud de informe al Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a objeto de que remita copia certificada del expediente No. 070-2009-01-325; fundamentando tal solicitud en que, según su dicho, consta en la referida inspección que no han podido obtener copia certificada del expediente.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al debido proceso y del derecho a la defensa; tales violación presuntamente tienen su origen en el la falta de oportuna respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales derivados de la conducta omisa de las Inspectorías del Trabajo en atender las solicitudes cuya competencia tiene por ley atribuidas relacionadas con el hecho social trabajo con las garantías debidas del debido proceso, el derecho a la defensa y la oportuna respuesta; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
En el orden indicado, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como expresas aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En el orden indicado, como quiera que la solicitud de calificación de despido por parte del patrono no tenga prevista, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción sino en todo caso un lapso de caducidad que viene dado por el transcurso del periodo de treinta (30) días para que opere el perdón de la falta; debe concluir este tribunal que en el caso subexamine se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, vale decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
De lo expuesto por la propia recurrente en su escrito, se desprende que la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo debió producir su decisión sobre la solicitud de calificación de despido y autorización para despedir justificadamente al trabajador amparado de inamovilidad VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No, 17.093.158, el día 21/07/2009, siendo ésta la fecha de vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles que tenía dicha autoridad administrativa del trabajo para pronunciarse sobre tal solicitud. En el orden indicado observa este tribunal que desde esa fecha hasta el día 08/09/2010 fecha en que la recurrente, mediante su representación judicial, introdujo la solicitud de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, sede del tribunal declinante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; transcurrieron más de trece (13) meses, lo que se traduce en la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el referido artículo 6.4, por el transcurso de más de seis (06) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al debido proceso y del derecho a la defensa denunciados.
De lo anterior se colige que están llenos los extremos para que este tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta, así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa SUPERMERCADO CARACAS, S.A., representada por los abogados GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JAVIER LUQUE QUINTERO, en su condición de Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.010 y domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el trece (13) de octubre de dos mil diez (2009). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Andrea Álvarez


En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Andrea Álvarez