REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000021

PARTE QUERELLANTE: ALIS JOSEFINA SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.833, domiciliado en calle 10, casa No. 10, Urbanización Rincón III, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, con domicilio procesal en Calle José María Vargas, entre Avenida 5 de julio e Independencia, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH AZUAJE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.697.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gregorio Vethencourt, en su condición de Alcalde.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En horas de la tarde del día de 11 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho constitucional a obtener de forma inmediata y oportuna el pago de sus prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de exigibilidad inmediata, señalando que fue jubilada el día 25 de febrero de 2008 y que una parte de las mismas le fueron pagadas el 26 de mayo de 2008; agregando que además le adeudan los salarios caídos, producto del despido injustificado del cual fue objeto el 27/11/2001, siendo reenganchada el 06/02/2007. 2. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 ejusdem, por considerar que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales le ha generado deterioro en su salud, al carecer de medios económicos para la práctica de la intervención quirúrgica que requiere.

Para decidir, observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende en su solicitud que se le ampare en el derecho constitucional al pago oportuno de sus prestaciones sociales y en su derecho constitucional a la salud, que considera violado por efecto de la violación del derecho al pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que, en principio, sólo el primero, vale decir, el derecho constitucional al pago oportuno de las prestaciones sociales, es afín con la materia laboral; mientras que el derecho a la salud, tiene naturaleza civil, sin embargo, como quiera que la violación de éste último derecho proviene, según la querellante, de la violación del derecho constitucional al cobro oportuno de sus prestaciones sociales que le ha impedido sufragar los gastos de la intervención quirúrgica que asegura requerir, teniendo en consecuencia tal violación presuntamente su origen en la falta del pago oportuno del primer derecho denunciado como violado, es por lo que observa este tribunal que, en el caso subexamine, los hechos denunciados guardan estricta relación con el hecho social trabajo y con uno de los derechos que se desprenden de la terminación de la relación laboral, como lo es el pago de las prestaciones sociales, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales; de allí que este tribunal se declara competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al derecho constitucional de naturaleza laboral cuya violación se denuncia, vale decir, el derecho constitucional al pago oportuno de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral y al pago de salarios caídos, se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidos sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

Por otra parte, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece además como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la acciones consentidas, ora en forma expresa, ora tácitamente, por el agraviado, definiendo como las primeras, aquellas en las cuales hubieren transcurrido los lapsos de prescripción de la acción establecidos leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; constituyendo éste, se reitera, de conformidad con el texto de la misma norma, un supuesto de consentimiento expreso con la acción gravosa.

De lo anterior se colige que, como quiera que en el presente caso se advierte que la parte recurrente reconoce que el 26 de mayo de 2008 le hicieron un pago parcial de prestaciones sociales, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 11 de octubre de 2010, fecha de introducción del escrito mediante el cual se acciona en amparo más de dos (02) años y como quiera que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la terminación de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (01) años contado desde la terminación de la prestación del servicio; resulta forzoso para este tribunal concluir que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción que se denuncia como agraviante prevista en el referido artículo 6.4, por el transcurso de más de un (01) año desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados; al tiempo de que, contra tal violación, existe el remedio procesal ordinario, previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, para demandar por vía ordinaria el cobro de prestaciones sociales; con lo cual se configura la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALIS JOSEFINA SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.833, domiciliado en calle 10, casa No. 10, Urbanización Rincón III, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, con domicilio procesal en Calle José María Vargas, entre Avenida 5 de julio e Independencia, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada JUDITH AZUAJE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.697; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gregorio Vethencourt, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque


La Secretaria



Abg. Andrea Álvarez


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Andrea Álvarez