REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TH12-X-2010-000005

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa sin número de fecha 08/03/2010, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-S-2010-00028, que corre inserto a los folios 2 al 11 del presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte accionante, SUPERMERCADO CARACAS, S.A., mediante su representación judicial constituida por los Abogados en ejercicio GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.284 y 90.619, respectivamente; requieren que el tribunal ordene, como medida cautelar innominada, la separación del cargo al trabajador MIGUEL ÁNGEL UMBRÍA MATOS, titular de la cédula de identidad No. 12.797.380; fundamentando tal solicitud en que el trabajador desempeña el cargo de carnicero lo que causa, según su dicho, “un temor fundado en que cause un daño patrimonial”; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, partiendo del principio de que la buena fe debe presumirse, mientras que la mala fe debe probarse y que el peligro del daño supone una conducta desleal y poco correcta, que no puede presumirse sino que debe probarse o al menos aportar los elementos necesarios que puedan acreditar la presunción grave; este Tribunal observa que en el caso subexamine, la causa alegada en el procedimiento administrativo mediante el cual la recurrente SUPERMERCADO CARACAS, S.A., solicitó de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, la autorización para despedir al trabajador MIGUEL ÁNGEL UMBRÍA MATOS, anteriormente identificado, estuvo fundamentada, según se desprende de la demanda de nulidad, en la causal de inasistencia al lugar de trabajo y no en su falta de probidad como trabajador; de allí que no basta, en criterio de quien decide, la simple declaración de la recurrente invocando peligro de daño patrimonial, fundamentada no en pruebas, sino en el hecho de que el trabajador desempeña el cargo de carnicero, para considerar que están llenos los extremos relativos al humo del buen derecho ni al periculum in mora; siendo tales argumentos insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada.

En el orden indicado, el Máximo Tribunal de la República, entre otras en la sentencia N° 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala que “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave, lo cual no ha sido acreditado por la parte solicitante de la medida por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso sub- examine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de medida de separación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL UMBRÍA MATOS, anteriormente identificado de su cargo de carnicero que ocupa en la empresa SUPERMERCADO CARACAS, S.A. Así se decide.-

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Andrea Álvarez


Hora de Emisión: 2:49 PM