REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000027

Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por los abogados Luís Alberto Briceño y Jorge Kennedy Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.569 y 32.612, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANDRES ELOY CHINCHILLA CINFUENTES, que fuera recibida en fecha 20/10/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CHINCHILLA CINFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.038, domiciliado en Pampán, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampán del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO BRICENO Y JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569, 32.612, respectivamente en su condición de apoderados judiciales, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo de Trujillo en fecha 22/06/2010, bajo el Nº 19, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de Alcalde del Municipio. Para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente: Denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 04/02/2004, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pampan, desempeñando el cargo de obrero (mecánico I), devengando como última remuneración la cantidad de DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) semanales; (II) Que en fecha 07/05/2.009, fue despedido de manera irrita. (III) Que mediante Expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00071 y mediante Providencia Administrativa, Nº 00038/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 30/09/2009, se declaró lo siguiente: ordena la reincorporación del ciudadano en mención a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 07/05/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; consignando copia certificada del Expediente Nº 066-2009-01-00071. (III) Señaló que no fue acatada la orden contenida en dicha providencia administrativa, ni en forma voluntaria ni forzosa; que en fecha 08/10/2009 le fue notificada a la Alcaldía tal y como se evidencia en Providencia Administrativa signada con el Nº 24/2010, procediendo a multar de conformidad al procedimiento previsto en el 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento. (IV) Solicitó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO lo reenganche a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 07/05/2009 hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (V) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 00038/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas providencias administrativas, por la vía del procedimiento de amparo, a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO; notifíquese al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que, a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN APONTE, en su condición de ALCALDE; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto. En tal sentido, como quiera que el recurrente consignara copia del escrito que contiene la solicitud de amparo, se le insta a que consigne igualmente copia del presente auto de admisión para la práctica de la notificación del Síndico. Cumplido todo lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.010, siendo las 3:30 p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Andrea Álvarez