REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000014
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.042, domiciliado en Santa Ana, Jurisdicción Municipio Pampán del estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BRICENO, JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA y ERMISON JOSE FERRINI, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569, 32.612 y 102.755
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde.
ABOGADO APODERADO DE LA RECURRIDA: ALCALDIO SALCEDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.928.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.042, domiciliado en Santa Ana, Jurisdicción Municipio Pampán del estado Trujillo; representada judicialmente por los LUIS ALBERTO BRICENO, JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA y ERMISON JOSE FERRINI, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569, 32.612 y 102.755; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde del Municipio.
En fecha 05/10/2010, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2010; acto al que comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas, mediante sus respectivas representaciones judiciales, también ut supra identificadas. Una vez iniciado el acto oral y público, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, previo pronunciamiento de la juez sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, se produjo el pronunciamiento oral e inmediato del, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 08/08/2.001, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle Comercio, Parroquia Monte Carmelo del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de maquinaria pesada en el departamento de servicios públicos de la referida Alcaldía, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00). (II) Que en fecha 31/03/2.009, fue despedido de forma irrita, puesto que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prórroga en decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, prorrogado en decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre del 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, y de fecha 01 de enero del 2009 prorrogado hasta la presente fecha; por lo que en fecha 07 de abril del año 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los fines de solicitar reenganche y pagos de salarios caídos. Que se sustanció el procedimiento a través del expediente administrativo signado bajo el Nº 070-2009-01-00662, siendo decidido por el órgano administrativo en fecha 27 de octubre del 2009, a través de la Providencia Administrativa, Nº 070-2009-145, en la que se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de conceptos laborales legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el 31 de marzo de 2009, hasta la fecha efectiva de la reincorporación. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrado el despido irrito del cual fue objeto además de la inamovilidad alegada, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; consignando Providencia Administrativa de Multa, marcada con la letra “C”, signada con el Nº 070-2010-06-00068; invocando la violación de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89.2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y su protección especial, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad laboral; considerando suficientes argumentos para solicitar la declaratoria con lugar el recurso de amparo. (IV) Señaló que su aspiración es que se ordene a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. (VI) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Por su parte, durante la celebración de la audiencia constitucional, la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo opuso las siguientes defensas: (I) Negó que se hubiese despedido injustificadamente al recurrente. (II) Alegó que lo que pasó fue que el Alcalde, cuando recibe la Alcaldía, se encontró con nóminas de personal supernumerarias, por lo que procedió, mediante Decreto, a ordenar la reestructuración de la Alcaldía con la reducción de personal y a despedir a ciertos trabajadores, en virtud de que el presupuesto no alcanzaba para la cancelación de la nómina y que fue dándole cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Promovió como prueba el Decreto de Reestructuración de la Alcaldía firmado por el ciudadano Alcalde, sobre el cual reconoció que no se encontraba publicado en la Gaceta Oficial Municipal.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo … ”.
Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante el debate probatorio se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, constituidas por expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento; las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, habida cuenta que se trata de documentos públicos administrativos que acreditan los hechos controvertidos en el presente asunto.
Por su parte, el Síndico procurador Municipal de la Alcaldía recurrida no promovió pruebas sino que hizo referencia al Decreto de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, suscrito por el Alcalde Alexis Pastor Linares, a cuyo contenido se le dio lectura, habiendo reconocido dicha representación judicial que el mismo no se encuentra publicado en Gaceta Oficial.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del contenido de las pruebas evacuadas y de las exposiciones de las partes desarrolladas en la audiencia constitucional, en especial la de la parte recurrida que reconoció el despido del recurrente, pretendiendo justificarlo con un Decreto de Reestructuración firmado por el Alcalde, no publicado en Gaceta Oficial, aunado al hecho de que no alegó ni probó haber cumplido con la carga que le impone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el procedimiento para despedir válidamente a un trabajador amparado por inamovilidad; llevan a este Tribunal a concluir que han quedado suficientemente acreditados los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, a saber:
(I) Que en fecha 08/08/2.001, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle Comercio, Parroquia Monte Carmelo del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de maquinaria pesada en el departamento de servicios públicos de la referida Alcaldía, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00). (II) Que en fecha 31/03/2.009, fue despedido de forma irrita, puesto que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República. Que se sustanció el procedimiento a través del expediente administrativo signado bajo el Nº 070-2009-01-00662, siendo decidido por el órgano administrativo en fecha 27 de octubre del 2009, a través de la Providencia Administrativa, Nº 070-2009-145, en la que se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de conceptos laborales legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el 31 de marzo de 2009, hasta la fecha efectiva de la reincorporación. (III) Que con el mencionado procedimiento quedó demostrado el despido irrito del cual fue objeto además de la inamovilidad alegada. (IV) Que los representantes de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo, no acataron ni en forma voluntaria ni forzosa lo ordenado Providencia Administrativa, Nº 070-2009-145; por lo cual fue sancionada, mediante Providencia Administrativa Nº 070-2010-06-00068 con Multa. (V) Que efectivamente el desacato a la orden contenida en Providencia Administrativa No. Nº 070-2009-145 de fecha 27/10/2009, se traduce en violación de los derechos constitucionales del accionante, previstos en los artículos 87, 89.2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y su protección especial, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad laboral; considerando este Tribunal que han sido suficientemente acreditados los hechos contenidos en el escrito libelar para la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de la desacatada Providencia Administrativa No. 070-2009-145 de fecha 27/10/2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.042, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.569 y 32.612, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde y judicialmente por el Abogado ALCALDIO SALCEDO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.928. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2009-145 de fecha 27/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.042, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO DE MAQUINARIA PESADA que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su readmisión; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 11:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ÁLVAREZ
En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ÁLVAREZ
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