REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000029
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALDA HIDROBO, asistida por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, que fuera recibida en fecha 26/10/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana MARIA ALDA HIDROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.799, domiciliada en la vía de Monte Carmelo, al lado de la Medicatura, casa s/n, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, del estado Trujillo; asistida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/1.991, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada en la Avenida 2 a media cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrera de la referida Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 03/06/2.009, fue despedida sin razón alguna por parte del ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES en su condición de Alcalde de manera escrita, lo cual se puede inferir que fue un despido injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera el día 04-06-2009 para solicitar se aperturará el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del reglamento de dicha ley, los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 13/10/2009 según Providencia Administrativa Nº 070-2009-114, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en 44 folios útiles, marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-01-00801.(IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrado la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 7 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; hecho del desacato u omisión al referido reenganche que viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 10-03-2010 la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 05-05-2010 se produce Providencia Administrativa Nº 00079-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00070, donde se evidencia dicho procedimiento y notificación, la cual acompaño en 10 folios útiles y copias certificadas marcada con la letra “B”. VII) Que ante las carencias y mejores oportunidades de empleo, la subsistencia de su núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el derecho a sus salarios caídos, procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo para que lo reenganche a sus labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha durado el presente procedimiento. (VIII) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 01, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo, constante de 44 folios útiles, que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, marcado con la letra “A”, así como la Providencia Administrativa, constante de 10 folios útiles en copia certificada marcada con la letra “B”, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2009-114, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas por la vía del procedimiento de amparo a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Emplácese a la parte recurrida Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su carácter de Alcalde del Municipio; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.010, siendo la 3:10 p.m.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Astrid León
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