REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000014
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto incoada por los abogados Luís Alberto Briceño y Jorge Kennedy Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.569 y 32.612, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, que fuera recibida en fecha 04/10/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.042, domiciliado en Santa Ana, Jurisdicción Municipio Pampán del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO BRICENO, JORGE KENNEDY HERNANDEZ CEGARRA y ERMISON JOSE FERRINI, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 96.569, 32.612 y 102.755, en su condición de apoderados judiciales, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo de Trujillo en fecha 15/06/2010, bajo el Nº 13, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: ALEXIS PASTOR LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 08/08/2.001, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle Comercio, Parroquia Monte Carmelo del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de maquinaria pesada en el departamento de servicios públicos de la referida Alcaldía, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00). (II) Que en fecha 31/03/2.009, fue despedido de forma irrita, puesto que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga en decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, prorrogado en decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre del 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, y de fecha 01 de enero del 2009 prorrogado hasta la presente fecha; por lo que en fecha 07 de abril del año 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los fines de solicitar reenganche y pagos de salarios caídos, que sustanció el procedimiento a través del expediente administrativo signado bajo el Nº 070-2009-01-00662, siendo decidido por el órgano administrativo en fecha 27 de octubre del 2009, a través de la Providencia Administrativa, Nº 070-2009-145, anexo letra “B”, en la que se ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de conceptos laborales legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el 31 de marzo de 2009, hasta la fecha efectiva de la reincorporación. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrado el despido irrito al cual fue objeto además de la inamovilidad alegada, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; consignando Providencia Administrativa de Multa, marcada con la letra “C”, signada con el Nº 070-2010-06-00068; invocando la violación de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del trabajo, considerando suficientes argumentos para solicitar la declaratoria con lugar el recurso de amparo. (IV) Señaló que su aspiración es ser reincorporado a su sitio de trabajo para que proteja y ampare mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en tal sentido, se ordene a la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, para que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. (VI) Fundamentó su solicitud en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11, 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2 7, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2009-145, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas por la vía del procedimiento de amparo a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Emplácese a la parte recurrida Alcaldía del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo; notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ALEXIS PASTOR LINARES, en su carácter de Alcalde del Municipio; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.010, siendo la 2:15 p.m.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Milla
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