REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000016

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, asistida por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA, que fuera recibida en fecha 05/10/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo; este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana: JESSICA CAROLINA OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.694, domiciliada la avenida Nº 5, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; asistida judicialmente por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.005; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE PINEDA RANGEL, en su condición de Alcalde del Municipio. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 01/06/2.003, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ubicada calle Nº 22, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Secretaria en el Registro Civil Municipal, en comisión de servicios, realizando funciones de ubicar las partidas de nacimientos, actas de defunciones, de matrimonio, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m., hasta las 12: m. y desde las 02:00 pm. hasta las 05:00 p.m. (II) Que en fecha 30/09/2.009, la ciudadana SAIRET PEÑA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, le manifestó de manera escrita y mediante Resolución Nº A.R.R.2009-51 de fecha 24/11/2009 que por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Rangel se decide retirarla de su puesto de trabajo, fundamentando su pretensión en circunstancias ajenas a sus funciones, como lo son: 1) atribuirle la condición de funcionaria pública, lo cual niega a todo evento, pues nunca ha concursado para el cargo que ostentaba; y 2) que presuntamente su cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción, de lo cual se puede inferir que fue despedida de forma injusta, aunado que para el momento de dicha participación se encontraba investida de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en los artículos 427, 449, 450, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en conjunto con otro grupo de trabajadores de dicho ente municipal se encontraban efectuando el Registro del Sindico Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empeladas y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y Similares de la Administración Pública del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, lo cual se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 06/11/2010, siendo designada como Presidenta de la Comisión de Contraloría Municipal Sindical, a cuyo efecto consignó marcada con la letra “B”; Boleta de Inscripción Nº 498 de fecha 19/01/2010 y las correspondientes notificaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, donde se evidencia el registro de dicha organización sindical. Aunado a lo anterior afirma encontrarse protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica mediante decreto prorrogado Nº 2.806, de fecha 14 de enero del 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga en decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 22 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 en fecha 23/12/2009; razones por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo el día 02 de diciembre de 2009, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder, procedimiento del cual en el auto de admisión de fecha 07/12/2009 se decreta MEDIDA CAUTELAR a su favor, según el cual se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL reincorporarla de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le pudieran corresponder hasta tanto fuera resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (III) Que mediante Providencia Administrativa, Nº 070-2010-020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 29/01/2010, se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo en su condición de Secretaria en el Registro Civil en la mencionada Alcaldía, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del irrito despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 24/11/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; consignando marcada con la letra “A” copia certificada del Expediente Nº 070-2009-01-01119. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada su relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, ante la negativa de su patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; y por cuanto han transcurrido mas de 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la medida cautelar emitida por la Inspectoría del Trabajo en Valera – estado Trujillo, mas aún no se ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida según Providencia Administrativa Nº 070-2010-020 de fecha 29/01/2010, pues los efectos de los referidos pronunciamientos no han sido suspendidos por recurso alguno, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola su derecho y deber de trabajar, por lo que dicha autoridad administrativa del trabajo, en fecha 07 de abril de 2010, según Providencia Nº 00049-2010, Expediente Nº 070-2010-06-00059, siendo notificada a la Alcaldía en fecha 16/04/2010, impuso la sanción correspondiente por el incumplimiento. (IV) Solicitó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL la reenganche a sus labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día 24/11/2009, durante todo el tiempo que ha durado el presente procedimiento y hasta que se produzca su efectiva reincorporación. (VI) Fundamentó su solicitud en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18-12-2002 a cargo de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 01, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; el fuero sindical esta amparado por los Convenios Internacionales del Trabajo Nos, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, así como la Providencia Administrativa que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2010-020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias, aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 23/09/2010, atribuyó la competencia en materia de ejecución de dichas por la vía del procedimiento de amparo a los tribunales laborales; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.010, siendo la 3:30 p.m.

La Jueza,



Abg. Thania Ocque


La Secretaria,


Abg. Andrea Álvarez