REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000010
PARTE RECURRENTE: DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615, domiciliada en la avenida principal de San Pedro, casa No. 1-47, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde.

ABOGADO ASISTENTES DE LA RECURRIDA: SANDRA PEÑA y ZULEIDA SEGOVIA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.686 y 117.580, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615, domiciliada en la avenida principal del San Pedro, casa No. 1-47, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; representada judicialmente en ese momento por la Abg. AVIANNY GARCÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.090 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Lara, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 03, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde del Municipio.

En fecha 16/09/2010, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 29 de septiembre de 2010.

En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003, en el caso de la querellante; mientras que la querellada estuvo asistida por las Abogadas SANDRA PEÑA y ZULEIDA SEGOVIA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.686 y 117.580, respectivamente; razón por la cual se celebró el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio, en el cual la juez se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte querellante, sin que pudiese agotarse todo el debate en esa sesión de inicio, razón por la cual se prolongó la audiencia para su continuación el día 30 de septiembre de 2010.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la prolongación compareció solo la parte accionante ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003; mientras que la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde del Municipio, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de lo cual se dejó constancia en acta; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 02/10/2.000, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 5ta, frente a la Plaza Bolívar de Betijoque del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas en la función de organización y conformación de los consejos comunales, recaudación de datos de las misiones y demás actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 30/11/2.009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo, para activar el procedimiento de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 29/01/2010, mediante Providencia Administrativa No. 070-2010-021 en la que se declara con lugar la solicitud, se ordena la reposición de la querellante a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto su representada, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado. Agregó que esta conducta omisa al cumplimiento de la providencia administrativa a su favor es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho-deber del estado de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y coloca como obligación fundamental del Estado su protección como hecho social. (IV) Que en fecha 07/04/2.010, fue emitida la providencia administrativa Nº 00046-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-0056, con la cual se le impuso al patrono la multa correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. (V) Señaló que su aspiración es ser reincorporada a su sitio de trabajo para ganarse su sustento; así como cumplir con las cargas económicas que tiene y obtener tranquilidad y seguridad para su bienestar y el de su familia que se encuentran afectadas, ya que desde el despido hasta la presente fecha no percibe salario ni se encuentra laborando; resaltando que es Delegada Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 400 de la ley Orgánica del Trabajo, señalando que goza de fuero sindical conforme al artículo 449 ejusdem. (VI) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Que ejerce la acción de amparo como única vía para restituir el derecho que le corresponde, para que el Tribunal ordene al agraviante el acatamiento de la providencia que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día 09/12/2.009 hasta la efectiva readmisión a su sitio de trabajo. (VIII) Por último, señaló que ante la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a favor, solicita se ordene a los representantes de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, caso contrario, se ordene su ejecución forzosa, restableciendo el orden jurídico y en consecuencia, el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: En la sesión de inicio de la audiencia constitucional, de fecha 29/09/2010, las Abogadas Asistentes de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo opusieron las siguientes defensas: “Es debido aclarar que el cargo que ocupaba la recurrente era de libre nombramiento y remoción, el cual ejercía en el despacho del Alcalde por tanto según lo expuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica es un cargo de confianza por tanto no goza de fuero sindical, en vista de que la recurrente no ejercía un cargo de carrera, la Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer la presente solicitud” … “Aunado a lo antes expuesto, es inadmisible el presente amparo ya que el referido sindicato de trabajadores carece de legalidad ya que viola el principio de pureza sindical, pues no pueden existir sindicatos conformado por trabajadores simpatizantes del patrono y adversos a la vez; ni estar formado por funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, consigno sentencia sobre el caso de los sindicatos. Por otro lado, el cargo no existía para ese momento y luego de ser notificada de su remoción tenía 3 meses para ejercer el recurso administrativo pertinente, lo cual no hizo. En consecuencia, no goza de fuero sindical, no realizó el debido concurso que establece el estatuto de la función pública. Además dejo constancia que existe un recurso de nulidad de fecha 14/04/2009 contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de todas las irregularidades cometidas. Alegaron la falta de jurisdicción mas no de competencia y que la recurrente debió intentar una querella funcionarial. Si bien es cierto se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa no es menos cierto que se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional en razón de que existe un recurso de nulidad por lo que todavía no se ha declarado definitivamente firme el acto administrativo”.

De lo anteriormente expuesto se colige que la recurrida alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso debido a que se trata, según su dicho, de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción que desempeñaba un cargo de confianza y no de carrera; luego aclara que la Inspectoría del Trabajo adolece de jurisdicción frente a los tribunales, considerando competente a los que tienen atribuida la materia contencioso funcionarial. Asimismo opuso, al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, la negativa de que la recurrente pudiese ser válidamente beneficiaria de una orden de reenganche y pago de salarios caídos; al tiempo que consideró que, por su condición de funcionaria de confianza no podía válidamente formar parte de un sindicato de trabajadores, calificando el sindicato al cual pertenecía la querellante como ilegal por ser mixto, vale decir, integrado tanto por simpatizantes del patrono como por personas adversas al mismo, tanto por funcionarios de carrera como de libre nombramiento y remoción. Negó que la querellante gozara de fuero sindical y negó que hubiese ingresado por concurso conforme al Estatuto de la Función Pública. Alegó la existencia de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche, aunque reconoció que fue declarada improcedente la medida cautelar de suspensión de sus efectos por parte del tribunal de la causa. Finalmente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de la presente de amparo constitucional por no encontrarse firme la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través de la misma, debido a la existencia del referido recurso de nulidad.

Asimismo la parte recurrente promovió, con su solicitud de amparo, como prueba el expediente administrativo No. 070-2009-01-01116 de fecha 29/01/2010, que contiene providencia administrativa No. 070-2010-021 y sus respectivas notificaciones; recaudos relativos a informe de supervisión, con la propuesta de sanción; y providencia administrativa No. 00046-2.010, de fecha 07/04/2.010, que contiene la imposición de la sanción administrativa de multa a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; pruebas éstas que se valoran al tratarse de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos que además versan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto y que dan cuenta de la existencia de la inamovilidad por fuero sindical invocada por la accionante; del despido injustificado del cual fue objeto, en plena vigencia de la inamovilidad alegada; de la providencia administrativa, de fecha 29/01/2010, que ordenó la reincorporación a su cargo de la recurrente en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y del desacato a dicha orden por parte del ente obligado, lo que condujo a que éste fuera sancionado con multa en providencia administrativa de fecha 07/04/2010.

Del mismo modo, en la sesión de inicio de la audiencia de juicio, la parte recurrente promovió como prueba acta y demás recaudos relativos a la inscripción del sindicato de trabajadores de la Alcaldía recurrido, entre quienes figuran como promotora la recurrente de autos, recaudos éstos que no fueron admitidos debido a su promoción extemporánea por parte de la recurrente, quien debía presentarlos con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional; de allí que este tribunal no tiene materia que valorar sobre el contenido de las mismas. Por su parte, la parte recurrida también promovió pruebas, durante la referida sesión de inicio de la audiencia constitucional, siendo admitidas las siguientes: 1) Constancia de la relación de cargos ejercidos por la recurrente, también promovida por la parte recurrente; 2) comunicación de notificación de cargo y funciones que desempeñaba la recurrente; pruebas éstas que no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de la recurrida a la prolongación de la audiencia constitucional celebrada el 30/09/2010 a las 9.30 a.m. Asimismo la recurrente promovió copia de sentencias de tribunales de la República que no fueron admitidos como prueba por integrar el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y está en su deber de aplicarlo al caso concreto, cuando éste lo amerite, sin necesidad de alegación de parte; mientras que la copia del expediente, también promovida por la recurrida, relativo al recurso de nulidad de la inscripción del sindicato al cual pertenece al recurrente, no fue admitida por ser su contenido ajeno a la controversia relativa a la ejecución de una providencia administrativa por la vía del amparo y no a la validez de una organización sindical.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I. PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2010-021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Como quedó ut supra expuesto, la recurrida, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, no compareció a la prolongación de la audiencia constitucional convocada en el presente asunto para el día 30/09/2010 a las 9:30 a.m.; de allí que, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traducen en que deben tenerse por aceptados los hechos incriminados; coligiéndose de lo expuesto que la incomparecencia de la parte recurrida a la prolongación de la audiencia constitucional ha producido la aceptación de los siguientes hechos: (I) Que en fecha 02/10/2.000, la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 9.329.615, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 5ta, frente a la Plaza Bolívar de Betijoque del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas en la función de organización y conformación de los consejos comunales, recaudación de datos de las misiones y demás actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 30/11/2.009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo, para activar el procedimiento de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 29/01/2010, mediante Providencia Administrativa No. 070-2010-021 en la que se declara con lugar la solicitud, se ordena la reposición de la querellante a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto su representada, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; que ésta conducta omisa al cumplimiento de la providencia administrativa a favor de su representada es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho-deber del estado de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y coloca como obligación fundamental del Estado su protección como hecho social. (IV) Que en fecha 07/04/2.010, fue emitida la providencia administrativa Nº 00046-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-0056, con la cual se le impuso al patrono la multa correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; hechos éstos todos que además han quedado suficientemente evidenciados con las documentales promovidas en su oportunidad procesal por la parte recurrente, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera en el estado Trujillo, cursante a los folios 11 al 129, el cual, se reitera, merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta de los hechos denunciados, vale decir, del incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenida en providencia administrativa No. 070-2010-021 de fecha 29/01/2010, que a favor de la denunciante, amparada por inamovilidad laboral derivada de su condición de dirigente sindical, fuera emitida por dicha autoridad competente del trabajo; así como de la sanción que le fuera impuesta por tal incumplimiento, mediante la precitada providencia administrativa No. 00046-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00056, de fecha 07/04/2010.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, además de aceptados por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la sesión de inicio de la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó atribuyéndole a la quejosa el carácter de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por tratarse, según su dicho, de una empleada de confianza regida por el estatuto de la función pública, hechos éstos que le correspondía acreditar y no lo hizo.

En efecto, respecto de la condición de funcionaria pública de confianza, ergo de libre nombramiento, no beneficiaria de la inamovilidad invocada, observa quien decide que tal hecho no fue acreditado en las actas procesales; al tiempo que constituye un hecho en el cual las partes se encuentran convenidas, que su último cargo en la Alcaldía querellada fue de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas cumpliendo funciones de organización y conformación de los consejos comunales, recaudación de datos de las misiones y demás actividades; funciones éstas que no se ajustan a las exigencias del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser considerado como un cargo de confianza, en virtud que tales funciones no requieren alto grado de confidencialidad, ni comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas o control de extranjeros y fronteras. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 53 ejusdem, “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”. En el orden indicado, no existe evidencia alguna de la existencia del cargo de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas en las actas procesales y mucho menos ha sido acreditada su condición de cargo de confianza, de manera expresa, por reglamento orgánico alguno del ente de la Administración Pública Municipal, al cual le resulta aplicable el referido artículo 53 por mandato expreso del artículo 1 de la misma ley; en consecuencia, no quedó demostrada la condición de funcionaria pública de confianza de la recurrente de autos, ni su ingreso a la carrera administrativa por la vía del concurso de oposición, concluyendo este tribunal que el régimen que a la misma le resulta aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado, con autoridad de cosa juzgada administrativa, que para el momento de su despido injustificado gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical que le daba su condición de promotora del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615, domiciliada en la avenida principal del San Pedro, casa No. 1-47, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Alfonso Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2010-021 de fecha 29/01/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615, domiciliada en la avenida principal del San Pedro, casa No. 1-47, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas en la función de organización y conformación de los consejos comunales, recaudación de datos de las misiones y demás actividades que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir producidos desde la fecha de su despido el 24/11/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo la 4:20 p.m., habilitada como está la hora, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Trbunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000 caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ÁLVAREZ

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ÁLVAREZ