REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000605
PARTE DEMANDANTE: DEYNYS COROMOTO DELFIN, ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN y BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 19.427.469, 10.906.550 y 17.267.217, domiciliados en Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YRANIA TERÁN, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 57.526, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: DEYNYS COROMOTO DELFIN, ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN y BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO, representadas judicialmente por la Procuradora de Trabajadores, Abg. YRANIA TERÁN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HERMES DAVID PALMA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 04 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pronunció el fallo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; posteriormente en fecha 10/08/2.010, la Abg. Tania Ocque, jueza del referido Tribunal, se inhibió del conocimiento del presente asunto, inhibición ésta que fue declara con lugar en fecha 21/09/2.010 por el Juzgado Superior Laboral de ésta Circunscripción Judicial según consta en Cuaderno de Inhibición signado con el Nº TH12-X-2010-000003, asunto principal que fue redistribuido a éste Tribunal. En fecha 23/09/2010, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 29/09/2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, observando que en el presente asunto, ya existe un dispositivo que fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Tribunal la publicación en extenso del fallo, ya que, tal como lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el texto íntegro de la misma puede ser publicado por un Juez distintito al que presenció el Juicio oral y público, por cuanto la dispositiva ya se encuentra proferida, y el nuevo Juez puede basarse en las actas de debate a los fines de fundamentar la decisión; fundamento que encuentra su génesis en el hecho cierto de que la presente causa ya existe un dispositivo, producto de la inmediación que observó el Juez que dicto el mismo; razones por las que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduce el texto completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
1. La ciudadana DEYNYS COROMOTO DELFIN: Que en fecha 01 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante un (01) año, tres (03) meses mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad del 01/10/2007 al 01/10/2008: Bs. 978,75; antigüedad del 01/10/2008 al 31/12/2008: Bs. 424,05; vacaciones, cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 80 días desde el 01/10/2007 al 01/10/2008: Bs. 2.131,20; 20 días desde el 01/10/2008 al 31/12/2008: Bs. 532,80; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 01/10/2007 al 01/10/2008: Bs. 1.000,00; desde el 01/10/2008 al 31/12/2008 Bs. 250,00 “utilidades” cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Alcaldía de Motatán: Desde el 01/10/2007 al 01/10/2008: 90 días Bs. 1.536,30; 22,5 días desde el 01/10/2008 al 31/12/2008 Bs. 599,40; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días: Bs. 799,20; preaviso: 45 días = Bs. 1.198,80; intereses artículo 108 ejusdem desde el 01/10/2007 al 01/10/2008: Bs. 102,67; desde el 01/10/2008 al 31/12/2008: Bs. 18,02; Sub-Total: Bs. 9.571,28; cesta ticket: desde el 01/10/2007 al 31/12/2007 Bs. 893,75; desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 3.244,55, Total Cesta Ticket: 4.138,30, TOTAL Bs. 12.815,83.

2.- La ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN: (I) Que en fecha 07 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante un (01) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad del 07/01/2007 al 07/01/2008, 45 días: Bs. 978,75; antigüedad del 07/01/2008 al 31/12/2008: 55 días Bs. 1.554,85; vacaciones, 80 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 07/01/2007 al 07/01/2008: Bs. 2.131,20; 73,33 días desde el 07/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.953,51; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 07/01/2007 al 07-01-2008: Bs. 1.000,00; desde el 07-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 916,66; “utilidades” cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 07/01/2007 al 07/01/2008, 90 días: Bs. 1.536,30; desde el 07/01/2008 al 31/12/2008, 82,5 días: Bs. 2.197,00; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días: Bs. 1.598,42; preaviso 45 días: Bs. 1.198,80; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07/01/2007 al 07/01/2008: Bs. 110,10 y Bs. 256,55 desde el 07/01/2008 al 31/12/2008; Sub-Total: Bs. 15.432,14; cesta ticket, Desde el 07/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 3.366,50; desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 3.533,75, total cesta ticket Bs.6.900,25; TOTAL: Bs. 22.322,39.

3.- La ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ: (I) Que en fecha 07 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante once (11) meses y veinticuatro (24) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad del 07/01/2008 al 31/12/2008, 45 días: Bs. 1.272,15; vacaciones 73,33 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 07/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.953,51; bono vacacional cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 07/01/2006 al 31/12/2008 Bs. 916,66; utilidades, cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 82,5 días desde el 07/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.197,80; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días: Bs. 799,20; preaviso 30 días: Bs. 799,20; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07/01/2008 al 31/12/2008, Bs.152,65. Sub-Total: Bs. 8.091,17; cesta ticket: desde el 07/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 3.492,50, Total Cesta ticket Bs.3.492,50, TOTAL: Bs. 11.583,67.

Igualmente solicitaron les sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 31/12/2008, para las ciudadanos DEYNYS COROMOTO DELFIN, ZENAIDA DELFIN y BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO, hasta la culminación del presente procedimiento, así como también la indexación judicial y las costas procesales.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 31 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2.010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano HERMES DAVID PALMA, no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 25 al 30 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 35 al 103, constituidas por recibos de pagos, constancia de trabajo, fotocopias de contrato de trabajo emitidos por la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo y origina de Acta de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra las cuales la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio, de allí que las mismas merecen valor probatorio para quien decide; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte de las demandantes de autos, así como de la relación laboral, toda vez que consta que los mismos fueron contratados para desempeñar los cargos que indican en su escrito libelar. Del mismo modo se valora la documental presentada en original, constituida por el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 16/09/2009, cursante al folio 101, que da cuenta de la reclamación en sede administrativa realizada por las demandantes de autos contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo con lo cual interrumpieron la prescripción, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por las pruebas valoradas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:
I) Que la ciudadana DEYNYS COROMOTO DELFIN comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrera en fecha 01 de octubre de 2007; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 614,70 mensuales, según se desprende del recibo de pago cursante a los folios 35 al 49, sin embargo, según decreto presidencial Nº 6052, a partir del 1º de mayo queda establecido el salario mínimo mensual obligatorio en 799,5 bolívares fuertes tanto en el sector público y como en el sector privado, extendiéndose el mismo efecto para todos los trabajadores urbanos y rurales. En el caso de los trabajadores y obreros dependientes de la administración pública, así como de los funcionarios públicos a todo nivel, también aplica un 30% de incremento salarial; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante un (01) año, tres (03) meses que mantuvo en forma ininterrumpida. (II) Que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN en fecha 07 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de 700 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 614,70 mensuales, según se desprende de los recibos de pago cursante al folio 61 al 76, sin embargo, según decreto presidencial Nº 6052, a partir del 1º de mayo queda establecido el salario mínimo mensual obligatorio en 799,5 bolívares fuertes tanto en el sector público y como en el sector privado, extendiéndose el mismo efecto para todos los trabajadores urbanos y rurales. En el caso de los trabajadores y obreros dependientes de la administración pública, así como de los funcionarios públicos a todo nivel, también aplica un 30% de incremento salarial., habiendo prestado sus servicios de forma ininterrumpido durante un (01) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días mantuvo en forma ininterrumpida. (III) Que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO, en fecha 07 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 799,23, según se desprende del recibo de pago cursante a los folios 94 al 97, mientras que su salario anterior a esa fecha fue de Bs. 614,79 mensuales, según consta en recibos cursante al folio 93 y contratos de trabajo a los folios 102 y 103; habiendo prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedó suficientemente acreditada con las documentales cursantes a los folios 35 al 103 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

I. DEYNYS COROMOTO DELFIN:
Fecha de ingreso: 01/10/2007.
Fecha de terminación: 31/12/2008.
Tiempo de duración de la relación laboral: 01 año y 03 meses.

1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia del trabajador con la demandada, cursantes a los folios 35 al 49, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 959,98; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 182,79, conforme al siguiente cuadro:




2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 100 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del 01/10/2007 al 01/10/2008, y 20 días correspondientes a la fracción de 3 meses completos de servicio que van del 01/10/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x3= 20; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por la demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 100 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 26,64 = Bs. 2.664; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.

3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.250,00 a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 01/10/2007 al 01/10/2008 y Bs. 250 correspondientes a la fracción de 3 meses completos de servicio que van del 01/10/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x3= 250; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.250,00, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.

4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden desde el 01/10/2007 al 01/10/2008, 95 días x 20,94 Bs. para un total de Bs. 1.946,55, por el año completo de servicio prestado y para la fracción de 3 meses completos de servicios prestados en el año 2008, lo que equivale a Bs. 606,15 en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 2.417,7.

5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días y 45 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 75 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 1.998.

6. Beneficio de alimentación: Para la determinación del monto por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo conforme a los parámetros que se señalarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 9.472,47, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




II. ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN:
Fecha de ingreso: 07/01/2007.
Fecha de terminación: 31/12/2008.
Tiempo de duración de la relación laboral: 01 año, 11 meses y 24 días.

1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia del trabajador con la demandada, cursantes a los folios 50 al 76, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2.537,87; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 623,26, conforme al siguiente cuadro:

Salario Sala
rio Ref Alí
cuota Alí
cuota Salario Dias Antig.
acred. Intereses Sobre Prestac.
Soc. Refe
rencia
Tasa
De
Interés
Año Men
sual Diario Utili
Da
des BV Utili
dades BV Integral
Diario Abon
y
Adic. Mens.

Ene-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 131,50 1,73 15,78
Feb-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 262,99 5,13 15,5
Mar-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 394,49 10,04 14,94
Abr-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 525,99 17,05 15,99
May-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 657,48 25,78 15,94
Jun-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 788,98 35,58 14,91
Jul-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 920,48 47,99 16,17
Ago-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.051,97 62,53 16,59
Sep-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.183,47 78,83 16,53
Oct-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.314,97 97,42 16,96
Nov-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.446,46 121,42 19,91
Dic-2007 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.577,96 149,99 21,73
Ene-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.709,46 184,38 24,14
Feb-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.840,95 219,17 22,68
Mar-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 1.972,45 255,73 22,24
Abr-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.103,95 295,39 22,62
May-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.235,44 340,10 24,00
Jun-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.366,94 384,24 22,38
Jul-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.498,44 433,11 23,47
Ago-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.629,94 483,14 22,83
Sep-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.761,43 534,48 22,31
Oct-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 2.892,93 589,01 22,62
Nov-2008 614,79 20,49 95 7 5,41 0,40 26,30 5 3.024,43 647,43 23,18
Dic-2008 799,15 26,64 95 7 7,03 0,52 34,19 5 2.537,87 693,26 21,67
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2.- Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 153,33 días; a razón de 80 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.131,20, desde el periodo 07-01-2007 al 07-01-2008 y 73,33 desde el 07-01-2008 al 31-12-2008 x 26,64 = Bs. 1.953,51 para un total de Bs. 4.084,71 conforme a la cláusula 20 de la contratación colectiva celebrada por la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo.

3.- Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.916,66, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 07/01/2007 al 07/01/2008 y Bs. 916,66 correspondientes a la fracción de 11 meses y 24 días de servicio que van del 07/01/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x11= 916,66; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.916,66, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.

4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, desde el periodo 07/01/2007 al 07/01/2008 Bs. 1.960,80, para la fracción de 11 meses completos de servicios prestados en el año 2008, lo que equivale a Bs. 2.197,80 para el año completo de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 4.158,60.

5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 45 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 105 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.797,20.

6. Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo.; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 484 jornadas efectivas laboradas, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 484 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 16.188,30, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III. BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ:
Fecha de ingreso: 07/01/2008.
Fecha de terminación: 31/12/2008.
Tiempo de duración de la relación laboral: 11 meses y 24 días.

2. 1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia del trabajador con la demandada, cursantes a los folios 77 al 97, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 565,44 ; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 100,44 , conforme al siguiente cuadro:



2.- Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 73,33 días. Ahora bien, se observa que conforme a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán le corresponden 80 días por el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, pero como no laboro todo el año, sino desde el 07/01/2008 al 31/12/2008, le corresponden 73,33 días correspondientes a la fracción de 11 meses completos de servicio que van del 07/01/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x11 = 73,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 73,33 días de disfrute de vacaciones x Bs. 26,64, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.953,51.

3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 916,66, que se encuentra ajustado a la cláusula 21 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán; a razón de Bs. 1.000,00 por el período de un año completo, pero como laboró por 11 meses y 24 días, fracción de 11 meses completos de servicio que van del 07/01/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1.000,00/12x11 = 916,66.

4. Bonificación de fin de año. Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que se le adeudan 87,08 días x Bs. 26,64, para la fracción de 11 meses completos de servicios prestados en el año 2008, lo que equivale a Bs. 2.319,81 para los once meses completos de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 2.319,81.

5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días y 30 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 60 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.598,40.

6. Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 254 jornadas efectivas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 254 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 7.332,26, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: DEYNYS COROMOTO DELFIN, ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN y BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 19.427.469, 10.906.550 y 17.267.217, domiciliados en Municipio Motatan del estado Trujillo, respectivamente, debidamente representados judicialmente por la abogado Abg. YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.993,03), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; de los cuales NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.472,47), corresponden a la ciudadana DEYNYS COROMOTO DELFIN; DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.188,300), corresponden a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN; y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISEIS (Bs. 7.333,26), corresponden a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ FRANCO. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2008 para cada uno de los trabajadores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante DEYNYS COROMOTO DELFIN, el equivalente en bolívares de 323 cupones de alimentación; a la demandante ZENAIDA DEL CARMEN DELFIN, el equivalente en bolívares de 484 cupones de alimentación; y a la demandante BEATRIZ DEL CARMEN SUAREZ, el equivalente en bolívares de 254 cupones de alimentación, a razón de 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados señalados, que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ