REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000336
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARIA VELÁSQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.781.974, 13.996.131, 15.430.654 y 9.320.403, domiciliados en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.128.847 y 10.039.181e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 63.773 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 20/02/2001, anotada bajo el Nº 52, Tomo 4-A del primer Trimestre de los Libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.859.109 en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LISBETH MARCANO CHIRINOS y ELIBETH J. MORENO PENOTT venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.742.644 y 10.208.901 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.951 y 56.849 respectivamente.
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO APODERADO JUDICIAL: Abg. DANIEL TARAZON AVILA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 109.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral siguen los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARIA VELÁSQUEZ PRIETO, representados judicialmente por los ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ contra la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, representada legalmente por el ciudadano: JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, y judicialmente por los abogados: ABG. LISBETH MARCANO CHIRINOS y ELIBETH J. MORENO PENOTT, antes identificados, se verifica que en acta de fecha: 08/06/2010, cursante al folio 505, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. y los terceros llamados al proceso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y/O EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, se acordó agregar las pruebas al expediente; al folio 550 el referido Juzgado, dejo constancia que el tercero dio contestación a la demanda y vencido el lapso ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 17/06/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 28/06/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 09/08/2.010, 15/10/2.010 y 22/10/2.010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestaron sus servicios para la empresa J & R Construcciones y Servicios, C. A., laborando una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando trabajos en el tendido de línea 3” 8” 12” desde el pozo MGB-48 hasta la planta Barua V- fase Trujillo, en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, devengando todos como salario semanal la cantidad de Bs. 283,00, relación laboral regida por el contrato colectivo petrolero. (II) Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, laboró como obrero, y tuvo como fecha de inicio el 19/03/2.007; el ciudadano RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, como ayudante de soldador, desde la fecha 12/03/2007; el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PEREZ, como ayudante de soldador desde el 12/03/2007 y el ciudadano ANTONIO MARÍA VELASQUEZ PRIETO, como ayudante de soldador, desde la fecha 16/03/2007. (III) Que fueron despedidos injustificadamente el día 21/08/2007, de forma verbal. (IV) Que interpusieron procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salario caídos en fecha 23/08/2.007, cuyos procedimientos fueron llevados por la sala de fuero del ente administrativo, quedando registrado bajo los expedientes Nos. 070-2007-01-00455; 070-2007-01-00456; 070-2007-01-00457 y 070-207-01-00460, ya que gozaban de inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial aunado a ello, se encontraban en discusión del contrato colectivo petrolero 2.007-2.009 (V) Que en los referidos expedientes se dictaron providencias administrativas ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y que las mismas quedaron definitivamente firmes. (VI) Que en virtud de la negativa de la empresa de reenganchar y cancelar los salarios caídos, solicitaron el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría lo que no pudieron lograr, y en consecuencia, demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: Preaviso Art. 125 LOT Bs. 1990,35; Indemnización por despido Bs. 2.653,80; régimen de indemnizaciones antigüedad: legal Bs. 2.653,80; adicional Bs. 1326,90 y contractual Bs. 1.326,90; preaviso art. 104 LOT Bs. 1.326,90; vacaciones anuales Bs. 1503,82; vacaciones fraccionadas Bs. 877,08; ayuda vacacional (bono vacacional) Bs. 2.432,65; ayuda vacacional (bono vacacional fraccionado) Bs. 1418,89; ayuda ciudad pendiente Bs. 2.065,00; utilidades Bs. 8.402,85, salarios caídos Bs. 18.266,99; salario mora Bs. 35.826,30; alícuota de utilidades Bs. 2.800,66; TEA (beneficio de alimentación) Bs. 14.950,00; alícuota de bono vacacional Bs. 1.282,80; bono único especial Bs. 1.194,21; útiles y materiales escolares Bs. 650,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1326,90. Para un total de Bs. 104.276,80, para cado uno de los demandantes, lo que genera un total del valor de la demanda de Bs. 417.107,20, mas la costas del proceso, la corrección monetaria y la respectiva indexación.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: PETROLEOS DE VENEZUELA S. A: La empresa PDVSA por intermedio de su apoderado judicial Abg. DANIEL TARAZON en su contestación de la demanda, cursante del folio 542 al 549, expuso lo siguiente: Punto previo: La inexistencia de conexidad e inherencia entre las empresas demandadas, alegando que PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) no es solidariamente responsable y que en el presente caso no es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Contestación al fondo: 1. Niega que le corresponda el concepto de la cláusula 69 en virtud que los actores no reclamaron las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, 2. Niega que le corresponda el reclamo de TEA o beneficio de alimentación, por cuanto no es aplicable la convención, ya que entró en vigencia el 01/11/2.007, fecha para la cual no estaban laborando para la contratista. 3. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados: preaviso, antigüedades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, ayuda de vacaciones, ayuda ciudad, utilidades, salarios caídos, salario de mora, alícuotas de utilidades, beneficio de alimentación, alícuota de bono vacacional, bono único especial, útiles escolares e intereses sobre prestaciones por cuanto considera que no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera.

Tal como fue expresado ut supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. y los terceros llamados al proceso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y/O EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, se acordó agregar las pruebas al expediente; se dejo constancia que el tercero dio contestación a la demanda y vencido el lapso ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, observándose que la parte demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación de la demandada, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse; de allí que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D” expedientes administrativos, cursantes a los folios que van del 17 al 199 de la pieza Nº 1 y del 202 al 400 de la pieza Nº 2 se observa que se trata de expedientes administrativos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los demandantes en contra de la empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A en los cuales se dictó las providencia administrativa Nos. 070-2008-0035, 070-2008-0030, 070-2008-0032, 070-2008-0031359, todas de fechas 29/02/2008, donde se ordenó el reenganche inmediato de los trabajadores a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (21/08/2007) hasta su definitiva reincorporación respetando los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende la existencia de los procedimientos administrativos que culminaron con las providencias administrativas antes señaladas, las cuales adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Tribunal competente; observándose además que en los recibos de pago de los accionantes: Carlos Chinchilla, cursantes a los folios 38 al 59 de la pieza Nº 1; Julio Delgado, cursantes a los folios 237 al 253 de la pieza Nº 2, y Antonio Vázquez, cursantes a los folios 333 al 346 de la pieza Nº 2, evidencian que la demandada pagaba el salario y demás beneficios laborales conforme a las condiciones contenidas en el contrato colectivo petrolero vigente para la época.

Por su parte, el expediente Nº 070-2008-03-1365, Marcado “E”, cursantes a los folios que van del 403 al 432 de la pieza Nº 3; evidencian que en fecha 14/10/2008, los demandantes acuden ante el órgano administrativo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

En cuanto a la documental, marcada “F” contrato colectivo petrolero 2007-2009, cursantes a los folios que van del 433 al 436 del expediente., se observa que dicha instrumental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica.

2. Prueba de informes:
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, Sala de Fuero para que informe si la empresa demandada J Y R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. interpuso algún procedimiento por calificación de faltas y/o autorización, debiendo informar igualmente: -Si cursa por ante ese Despacho alguna participación de terminación de contrato por parte de la dicha empresa con fecha 21/08/2007 donde se encuentren señalados los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARÍA VELASQUEZ PRIETO, o si fue remitido algún contrato a tiempo determinado de los trabajadores antes identificados; -Si cursan por ante ese despacho procedimientos administrativos de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 23/08/2.007, llevados por ante la Sala de Fuero del ente administrativo, interpuestos por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ y ANTONIO MARÍA VELASQUEZ PRIETO, quedando registrado bajo los expedientes Nº 070-2007-01-00455, Nº 070-2007-01-00456, Nº 070-2007-01-00457 y 070-2007-01-00460, y que indique el estado en que se encuentran los referidos procedimientos, se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000162 de fecha 29/06/2.010, cursante al folio 559, pieza Nº 3, ratificado en fecha 16/07/2.010, según oficio Nº TH120F02010000193, cursante al folio 564 pieza Nº 3 y en fecha 09/08/2010, según oficio Nº TH120F02010000235, cursante al folio 572 pieza Nº 3 y en fecha 24/09/2010, según oficio Nº TH120F02010000273 de autos, cursante al folio 577 pieza Nº 3, prueba ésta que guarda relación con las documentales promovidas por los accionantes, cursantes a los folios que van del 17 al 199 de la pieza Nº 1 y del 202 al 400 de la pieza Nº 2, las cuales fueron analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO LLAMADO AL PROCESO: EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)

1. Documentales:
Respecto al documento de asiento de registro comercial de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) marcada “B”, cursante del folio 517 al 536 de la pieza Nº 3, se observa que según la cláusula 2 del acta constitutiva estatutaria de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos.

En cuanto al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil J Y R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, marcada “C”, llevada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante del folio 537 al 540 de la pieza Nº 3, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante, cursante a los folios 453 al 455 de la pieza Nº 3, evidenciándose en la cláusula 2 que su objeto está constituido por todo tipo de construcciones de obras civiles, mecánicas y eléctricas; así como, también la prestación de servicios, suministro e inspecciones para dichas obras, mantenimiento en general de áreas verdes, de instalaciones petroleras, centros comerciales, empresas, limpieza de drenajes y brocales, compara y venta, importación y exportación de materiales equipos utilizados en las industrias. Venta y distribución de herramientas e implementos de seguridad industrial, soldadura, suministro de personal, fabricación y mantenimiento de lanchas, remolcadores, taladros, planchadas, buceo industrial, venta, arrendamiento y permuta de todo tipo de equipos y maquinarias y de insumos para la industria, ejecución de toda clase de obras y proyectos de arquitectura e ingeniería, prestación de asesoramiento técnico, transporte marítimo y lacustre.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la tercería

Mediante escrito de fecha 15/10/2.009 presentado en por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo por la representación judicial de la parte demandada previo a la instalación de la audiencia preliminar, donde se limitó a solicitar al Tribunal de la causa se notificara a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO de la existencia del presente asunto, aduciendo que según Resolución Nº 051 de fecha 08/05/2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.174, su representada, empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, fue afectada con la medida de toma de posesión por parte de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), solicitud ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa como un llamamiento de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la controversia le era común o que la sentencia le podía afectar. En tal sentido, corresponde a éste Tribunal la valoración sobre el merito de la tercería propuesta.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (Subrayado del Tribunal).

Son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa. 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, no indica en la solicitud de tercería qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, ni cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal, que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente al tercero en el proceso y al tercero asumir la posición procesal por la cual ha sido llamado y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa; es decir, no señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y/O EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado, ya que la sola presentación de una Gaceta Oficial que contiene la Ley Orgánica que Reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

Dentro de éste contexto, se observa igualmente que para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Asimismo, el artículo 386 ejusdem, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que demuestre el interés legítimo del tercero cuya intervención se demanda, incumplimientos todos que colocan al tercero en un evidente estado de indefensión desde el momento en que el Tribunal de la causa admitió la tercería, en virtud del incumplimiento del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que por la forma en que fue planteada la solicitud de tercería, tal parece que lo que pretende la co-apoderada Judicial de la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por la parte demandante, no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia ó la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar. Asimismo, siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y un debido proceso a los justiciable y siendo que el Juez es el rector del procedimiento y en el desempeño de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual esta obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance; es por lo que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la intervención del tercero PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto

En el escrito de contestación de la demanda presentado por el tercero llamado al proceso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, se observa que opone como punto previo la falta de inherencia o conexidad como elemento determinante de la solidaridad en caso de las contratistas, al considerar que la empresa demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, tiene como objeto principal uno distinto al de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) e indicando que los actores trabajaron para la contratista como obreros uno de ellos y como ayudantes de soldadores los restantes tres que fueron despedidos injustificadamente estando amparados por la inamovilidad presidencial, resultando inoficioso para éste Tribunal entrar a conocer dicho alegato ante la exclusión en el presente proceso del tercero llamado al proceso.

Ahora bien, tal como quedó establecido ut supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia que la parte demandada empresa J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. y los terceros llamados al proceso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y/O EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETROLEO, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar; se dejo constancia que el tercero dio contestación a la demanda, observándose que la parte demandada J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada de conformidad con la ley. De allí que, la incomparecencia de la parte demandada, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con los documentales, cursantes a los folios que van del 17 al 199 de la pieza Nº 1 y del 202 al 400 de la pieza Nº 2. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa J & R Construcciones y Servicios, C. A., laborando una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., realizando trabajos en el tendido de línea 3” 8” 12” desde el pozo MGB-48 hasta la planta Barua V- fase Trujillo en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, devengando todos como salario semanal la cantidad de Bs. 283,00. (II) Que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, laboró como obrero, y tuvo como fecha de inicio el 19/03/2.007; el ciudadano RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, ayudante de soldador, desde la fecha 12/03/2007; el ciudadano JULIO CÉSAR DELGADO PEREZ, ayudante de soldador desde el 12/03/2007 y el ciudadano ANTONIO MARÍA VELASQUEZ PRIETO, ayudante de soldador, desde la fecha 16/03/2007. (III) Que fueron despedidos injustificadamente el día 21/08/2.007. (IV) Que interpusieron procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salario caídos en fecha 23/08/2.007, cuyos procedimientos fueron llevados por ante la Sala de Fuero del ente administrativo, quedando registrado bajo los expedientes Nos. 070-2007-01-00455; 070-2007-01-00456; 070-2007-01-00457 y 070-207-01-00460, amparados por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. (V) Que en los referidos expedientes se dictaron providencias administrativas ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y que las mismas quedaron definitivamente firmes. (VI) Que en fecha 14/10/2.008 ante la negativa de la empresa de reengánchalos y cancelar los salarios caídos, solicitaron el pago de sus prestaciones sociales ante el órgano administrativo y que demandan ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales; las cuales serán calculadas por el Tribunal en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que, aun y cuando los demandantes se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas procesales, se evidencia que la empresa J & R Construcciones y Servicios, C. A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la señalada convención colectiva petrolera, criterio éste aplicado en sentencia de fecha 21/10/2009, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Dilso José Carrasqueño contra Constructora Termini S..A. Asimismo, el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral se calcularán hasta el momento en el cual los demandantes dejaron de prestar el servicios (21/08/2007) y no hasta el momento en que solicitaron el pago de sus prestaciones sociales ante el órgano administrativo (14/10/2.008), por cuanto el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/05/2009, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo con la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, establece que será “vinculante” para dicho caso y para los casos que se planteen con posterioridad a dicha fecha, no pudiendo éste Tribunal aplicar retroactivamente un fallo, no vinculante para el caso concreto; consideraciones éstas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el siguiente orden:

1. CIUDADANO CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO:
Fecha de ingreso: 19/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 2 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

1. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0035, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,09, arroja como resultado la cantidad de Bs. 481,35.

2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario de Bs. 32.09, resultando la cantidad de Bs. 320,90.

3. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

4. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 19/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

5. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 19/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

6. Por concepto de utilidades fraccionadas del 19/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

7. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0035 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

8. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

9. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

10. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

11. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

12. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total a pagar de Bs. 21.785,13

RENNY ANTONIO VAZQUEZ PAREDES
Fecha de ingreso: 12/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 9 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

13. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0030, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,09, arroja como resultado la cantidad de Bs. 481,35.

14. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario de Bs. 32.09, resultando la cantidad de Bs. 320,90.

15. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

16. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 12/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

17. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 12/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

18. Por concepto de utilidades fraccionadas del 19/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

19. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0030 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

20. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

21. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

22. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

23. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

24. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 21.785,13

JULIO CESAR DELGADO PEREZ
Fecha de ingreso: 12/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 9 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

25. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,09, arroja como resultado la cantidad de Bs. 481,35.

26. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario de Bs. 32.09, resultando la cantidad de Bs. 320,90.

27. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

28. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 12/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

29. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 12/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

30. Por concepto de utilidades fraccionadas del 12/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

31. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

32. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

33. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

34. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

35. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

36. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 21.785,13


ANTONIO MARIA VELASQUEZ PRIETO
Fecha de ingreso: 16/03/2007
Fecha de despido: 21/08/2007
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 meses y 5 días
Sal. Normal Alícuota bono Alícuota utilidad Sal. Integral
32,09 4,46 17,09 53,64

37. Por concepto de Preaviso: Establecido el despido injustificado por medio de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el preaviso del artículo 104 ejusdem que fue erróneamente reclamado por la parte actora; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 125, le corresponde al trabajador 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,09, arroja como resultado la cantidad de Bs. 481,35.

38. Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días por el salario de Bs. 32.09, resultando la cantidad de Bs. 320,90.

39. Por concepto de antigüedad, conforme a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, calculadas con base al salario integral, es decir, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que fueron igualmente reclamadas por el demandante, le corresponde la Antigüedad legal a razón de 15 días multiplicado por Bs. 53,64 = Bs. 804,62. En virtud de que el trabajador no alcanzó laborar más de 6 meses, sino 5 meses y 2 días, no le corresponden Antigüedad adicional ni Antigüedad contractual conforme a la referida cláusula.

40. Por concepto de Vacaciones fraccionadas del 16/03/2.007 al 21/08/.2007, le corresponden conforme al literal “c” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 2,83 días x 5 meses= 14,15 días x Bs. 32,09 arroja como resultado la cantidad de Bs. 454,07.

41. Por concepto de Ayuda vacacional fraccionada del 16/03/2007 al 21/08/2007, le corresponde conforme al literal “b” de la cláusula Nº 8 ejusdem, 20,83 días que resultan de dividir 50/12x 5 (meses de fracción) = 20,83 x Bs. 32,09, da como resultado la cantidad de Bs. 668,54.

42. Por concepto de utilidades fraccionadas del 16/03/2007 al 21/08/2007, conforme a los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero, le corresponde el 33,33% del total de lo devengado, es decir la cantidad de Bs. 2.681,80.

43. Por concepto de salarios caídos: Según la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0032 de fecha 29/02/2.008, la cual conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del carácter de cosa juzgada al no haberse ejercido contra la misma el recurso de nulidad, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/08/2007, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para el respectivo período, es decir, para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior, es decir desde 01/11/2007 al 14/10/2.008, la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. Así se decide.

44. Retardo en Mora, cláusula 69, numeral 11: establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir el pago de sus prestaciones legales y contractuales, deberá pagarle 1 día y medio (1 ½ ) de salario normal por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, como una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en tal sentido, le corresponde 324 días que van desde la fecha del despido (21/08/2007) hasta la interposición de la demanda, es decir el 15/07/2009, por Bs. 48,14, lo que arroja como resultado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO DENTIMOS (Bs. 15.595,74). Asimismo, para el cálculo de el monto correspondiente por este concepto desde la referida fecha (15/07/2009) de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el dispositivo del presente fallo.

45. Beneficio de alimentación (TEA) cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como el concepto por ayuda ciudad, se observa que ambos conceptos fueron reclamados por el demandante por un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21/08/2007 en virtud haber un procedimiento de estabilidad en desarrollo y por tanto encontrase en suspenso la relación laboral a la espera de las resultas de este procedimiento, no existiendo jornada de trabajo y según el criterio acogido por este Tribunal, no procede su condenatoria por no verificarse la prestación efectiva de servicios.

46. Bono único especial: Concepto éste que no le corresponde por cuanto su vigencia es posterior a la fecha 21/08/2007, establecida como de terminación de la relación laboral; mientras que la convención colectiva 2007-2009 que lo contempla entró en vigencia el 01/11/2007.

47. Útiles Escolares, conforme a la cláusula 20, se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 650,00.

48. Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 128,10, calculados a la tasa promedio del 15,92%.
Para un total de Bs. 21.785,13.

Todos los conceptos que corresponden a los demandantes por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.140,51), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los salarios caídos, intereses de mora constitucionales, indexación y cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva, cuyos cálculos se realizarás aplicando los parámetros señalados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada: J y R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A. por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CHINCHILLA ZAMBRANO, RENNY ANTONIO VASQUEZ PAREDES, JULIO CESAR DELGADO PEREZ Y ANTONIO MARIA VELÁSQUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.781.974, 13.996.131, 15.430.654 y 9.320.403, domiciliados en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, representados judicialmente por ABG. NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y MILAGROS DEL CARMEN PADILLA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.128.847 y 10.039.181 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 63.773 respectivamente; contra la J y R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 20/02/2001, anotada bajo el Nº 52, Tomo 4-A del primer Trimestre de los Libros respectivos, siendo su representante legal el ciudadano: JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.859.109 en su carácter de Presidente y judicialmente por las ABG. LISBETH MARCANO CHIRINOS y ELIBETH J. MORENO PENOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.742.644 y 10.208.901 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.951 y 56.849 respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 87.140,51), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena al pago del beneficio establecido en la Cláusula 69, numeral 11 del Convenio Colectivo Petrolero Vigente 2005-2007, a razón de un día y medio de salario normal desde el día 16/07/2009 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario Bs. 32,09 diarios. SEXTO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 21/08/2007, salarios caídos éstos que correrán hasta el 14/10/2008, fecha en la cual el trabajador acude ante el órgano administrativo a solicitar el pago de prestaciones sociales, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario para el cargo de obrero, conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera vigente para los meses comprendidos entre el 21/08/2007 al 01/11/2007 la Convención Colectiva 2005-2007 y para el lapso posterior la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2009. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 2:45 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ALVAREZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ALVAREZ