REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: Nº TP11-S-2010-000025.
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Fany Coromoto Matheus, titular de la cedula de identidad Nº 5.759.761 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.060.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo.
I

SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 21/07/2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-Civil), Barquisimeto Estado Lara. En fecha 23/07/2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 070-2009-01-212 de fecha 28/12/2009, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, sede Valera, y declinó la competencia a uno de los Juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo el expediente constante de veinticinco (25) folios útiles, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. En fecha 16/09/2010, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 21/09/2.010, el referido Juzgado dictó auto indicando que corresponde al Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a dicho Tribunal. En fecha 22/09/2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 21/09/2.010 y ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 23/09/2010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/09/2.010, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando dentro la oportunidad establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La representación judicial de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en su escrito recursivo alego lo siguiente: 1) Que la providencia administrativa Nº 070-2009-01-212, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como lo es la omisión del procedimiento legal, a tenor de los establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Que el Inspector de Trabajo de Trabajo desechó sin ningún tipo de fundamento jurídico el valor probatorio de los contratos de trabajo suscritos entre su representada y la ciudadana ORLIDES DEL VALLE BARRETO. 3) Que el Inspector del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al determinar que la ciudadana ORLIDES DEL VALLE BARRETO, gozaba de inamovilidad, a pesar de ser una trabajadora a tiempo determinado, actuando en contravención de los artículos 67, 68, 72 y 74 de la ley Orgánica del Trabajo, que rige lo relativo al contrato de trabajo. 4) Señaló que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valera, violentó su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, ya que, aun cuando fue tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos y pruebas, se evidencia que las mismas no fueron consideradas y valoradas por el ente administrativo, por lo que dicha actuación vicia de nulidad absoluta el referido acto administrativo. 5). Igualmente señala la violación de los artículos 74, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que, su representada fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos, lo cual produce un daño irreparable en el patrimonio de la Fundación y existe la posibilidad de que les sea impuesta una multa por el incumplimiento a reenganchar y no se podría recuperar o repetir el monto pagado.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2009-01-212 de fecha 28/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. En ese sentido, vale destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los Tribunales Laborales. Tal criterio ha sido ratificado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha: 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, y sentencia emanada del Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo de fecha 11/08/2010, reproduciéndose extractos de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el orden expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
IV
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 33 numeral 6 establece:

“(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…)”

“(…) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”

Por otra parte, el artículo 35 numeral 4, ejusdem, establece lo siguiente:

“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)”

“(…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido, este Tribunal observa que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado al presente recurso de nulidad los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establecen los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, a través de su representante judicial ABG. FANY COROMOTO MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 5.759.761 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.060 contra la Providencia Administrativa Nº 070-2009-01-212, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ORLIDES DEL VALLE BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 14.599.355, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del estado Trujillo en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo de la 70 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010), Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ