REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: Nº TP11-S-2010-000027.
PARTE RECURRENTE: MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/08/1999, anotada bajo el Nº 63, Tomo 87-A-Segundo de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: BOUTEROS TORBAY TORBEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.743.864, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.872.326 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.455.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra la medida cautelar decretada en fecha 31/08/2010 en el procedimiento Nº 070-2010-01-000394, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.
I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 01/10/2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 04/10/2010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, y estando dentro la oportunidad establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad, lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La representación judicial de MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C. A., en su escrito recursivo alego lo siguiente: 1) Que en fecha 05/04/2010, la empresa MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C. A. celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana SUSANA LORENA MORENO RANGEL, con duración desde el día 05/04/2.010 hasta el 27/08/2.010. 2) Que en dicha ciudadana interpuso un procedimiento administrativo en su contra por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido, y que el Inspector del Trabajo en fecha 31/08/2.010 decretó medida cautelar a favor de la trabajadora, ordenando su reincorporación inmediata al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan hasta tanto sea resulta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3) Que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la medida concluye respecto al fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, con lo que convierte la medida decretada en ejecutiva y no preventiva, violentando la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, además indica que el órgano administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto cuando determinó que la parte actora había demostrado la inamovilidad alegada. 4) Señaló que incorporar nuevamente a la trabajadora a la nómina sería extender los efectos del contrato a tiempo determinado que ya llegó a su término, que demostrándose la existencia de tal contrato la medida cautelar decretada y atacada debe ser revocada. En consecuencia, solicita se declare con lugar la solicitud.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la medida cautelar decretada en fecha 31 de agosto de 2010 contenido en el procedimiento Nº 070-2010-01-000394, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera. En ese sentido, vale destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, establece que compete a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los Tribunales Laborales. Tal criterio ha sido ratificado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha: 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, y sentencia emanada del Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo de fecha 11/08/2010, reproduciéndose extractos de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En el orden expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
IV
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido resulta necesario referir lo establecido el artículo 33 numeral 6 ejusdem, el cual establece lo siguiente

“(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…)”

“(…) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”

Por otra parte, el artículo 35 numeral 4, ejusdem, establece lo siguiente:

“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)”

“(…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”

El referido artículo 33 contempla los requisitos de toda acción de nulidad en los mismos términos que en el numeral cuarto del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, el cual indica como causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisiblilidad…”.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de nulidad necesarios para verificar su admisibilidad y siendo que el acto administrativo impugnado, constituye un requisito ineludible para la admisión de cualquier acción contenciosa administrativa intentada en su contra, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido según lo establecen los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, por cuanto la parte demandante no consignó junto a la demanda dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD incoado por la empresa MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C. A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/08/1.999, anotada bajo el Nº 63, Tomo 87-A-Segundo de los libros respectivos, a través de su representación judicial ABG. ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 13.872.36 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.455 contra la medida cautelar dictada en fecha 31 de agosto de 2010 en el expediente administrativo Nº 070-2010-01-00394, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, en el cual se acordó la reincorporación inmediata de la ciudadana SUSANA LORENA MORENO RANGEL al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan hasta tanto sea resulta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010), Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 01:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA ALVAREZ